ACUERDO
N° 3770
Ref. Expte. SDH N° 167/12
///Plata, 26 de agosto de 2015.
VISTO: Lo actuado en la Mesa
de Trabajo creada en virtud del trámite de Medidas Cautelares caratulado:
"MC 104/12 -Servicio Penitenciario Bonaerense, Provincia de Buenos Aires,
Argentina", del registro de la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos -resolución del 13 de abril de 2012-, en cuanto se
estableció como acápite 4° de los puntos en agenda evaluar la necesidad de la
"elaboración de reglas prácticas para la actuación judicial en el marco de
los hábeas corpus individual y colectivo vinculados con agravamiento de las
condiciones de detención" (fs. 5; 39, 40 y 41);
Y CONSIDERANDO:
I. Oue mediante el Ac. 3415
(del 22- XII-2008) que creó el Registro de Habeas
Corpus en el ámbito de la
Subsecretaría de las Personas Privadas de Libertad de esta
Corte, aprobado en los términos de lo establecido en el Ac. 3595 (del 17-VI-2012), se puso en funcionamiento esa
herramienta a fin de contar con la posibilidad de sistematizar los planteos de
esa índole que se presentaren ante todos los organismos jurisdiccionales del
fuero penal y de Responsabilidad Penal Juvenil por agravamiento de las
condiciones de detención, con constancia de las medidas que se hubieren
adoptado y copia del resolutorio pertinente.
II. Que en la referida Mesa de Trabajo se puso de
resalto la preocupación por la falta de celeridad en el tratamiento de las
acciones de esa clase y la necesidad de articular la intervención de peritos
imparciales en todos los casos en que se interpusieren hábeas corpus por
agravamiento de las condiciones de detención, sea en dependencias carcelarias o
policiales (v., en particular, fs. 41).
III. Que ante el informe elaborado por la Subsecretaría de
Derechos Humanos de las Personas Privadas de Libertad se requirieron dictámenes
a la Secretaria Penal
(fs. 322/324vta.) y a la
Dirección de Asuntos Legales (fs. 392/405vta.) y otro
complementario y ampliatorio a la Subsecretaría de Control de Gestión; todos
agregados al legajo de referencia.
IV. Que mediante el relevamiento concretado por el
área de Corte mencionada en último término, de los datos surgidos del Área de
Estadísticas del Tribunal de los habeas corpus tramitados durante el periodo
2012 y 2013 y, muy particularmente, del Registro respectivo llevado por la Subsecretaría de
Derechos Humanos de las Personas Privadas de Libertad desde su puesta en
funcionamiento (agosto de 2012) hasta mayo de 2014, se da cuenta que de la
totalidad de acciones de esa índole ingresadas a los organismos penales, el 35%
corresponde a planteos por agravamiento de las condiciones de detención, en
tanto el resto concierne a impugnaciones por denegación de beneficios
liberatorios.
v. Que en lo que resulta de especial interés, de los habeas corpus
tramitados en ese concepto, la muestra revela que en el 80% de los casos se
requirió informe sobre la denuncia que generó su promoción al Servicio
Penitenciario Bonaerense: que en el 42% de las presentaciones se resolvió en
forma definitiva su rechazo, aunque de ese porcentaje, en el 64% de los casos
igualmente se adoptó alguna medida y, en el mismo sentido, en el 78% de los
casos desistidos, también se adoptaron medidas.
VI . Que en el informe ampliatorio producido por la Subsecretaría de
Control de Gestión enfocado a las presentaciones por agravamiento de las
condiciones de detención del primer semestre del corriente año, según datos
asentados en el Registro de Hábeas Corpus de la órbita de la Subsecretaría de
Derechos Humanos de las Personas Privadas de Libertad (Ac. 3595), se pone de
relieve que un porcentaje importante de los hábeas corpus (38%) obedece a
presentaciones in pauperis, frente a un 62% de escritos
con asistencia letrada.
De los primeros
indicados, sólo un 6% de los casos tuvo posteriormente la intervención de un
defensor técnico, oficial o privado, lo cual aparece como un déficit
preocupante si se tiene en cuenta que de ese universo de presentaciones, el
17,5% de los casos fueron rechazados sin ningún trámite (v. gr: vista al
defensor para sú adecuado encauzamiento; pedido de informes; audiencia del art. 412 del C.Pr.P -ley 11.922 y
sus modif.-, etc.).
En cambio, de los habeas corpus formulados in
pauperis que fueron tramitados, un 39% han sido reconducidos al
evaluarse el real contenido de la petición, se cumplió con la audiencia prevista
en el ritual (35%) y con el pedido de informes (26%)
VII. Que de tal muestra surge otro dato importante a considerar:
únicamente en el 55% de las presentaciones de hábeas corpus correctivo se
celebró la audiencia del art. 412 del C.P.P. citado, sin que en los casos
restantes el juez o tribunal hubiera tenido algún contacto u otro tipo de
comunicación con el presentante (v. gr.: concurrencia al lugar de detención),
resolviéndose las presentaciones tomando como base de información
exclusivamente la brindada por el Servicio Penitenciario Bonaerense.
Cabe recordar que la
Corte Suprema de Justicia de la Nación ha considerado que
frente a la delicada situación que puede importar la denuncia de un
agravamiento ilegítimo en las condiciones de detención, la realización de la
audiencia prevista por la ley contribuye a esclarecer -con el resultado de la
inmediación- la real situación del amparado, dándole incluso la oportunidad de
ser oído como lo establece el procedimiento aplicable en procura de la garantía
de defensa en juicio del interesado (Fallos: 330: 2429,
cons. 7° y 8o).
VIII Que, finalmente, otro punto de especial preocupación concierne a
la incidencia de los hábeas corpus por agravamiento de las condiciones de
detención con fundamento en denuncias de maltratos físicos (51%); de los
cuales, el 53% corresponde a denuncias formuladas contra personal de custodia
(agentes penitenciarios, etc. ), el 36,5% a otros internos y el 10,5% restante
a denuncias contra agentes e internos conjuntamente.
El 37% de las presentaciones corresponden a
agravamientos fundados en las condiciones de detención en general (reclamos por
acercamiento familiar, déficits de infraestructura, hacinamiento, falta de
alimentación, información sobre el estado procesal de la causa, etc.) y el 12%
restante refiere a denuncias por falta de atención médica o farmacológica.
En lo referente a las denuncias contra el personal de custodia, en el
42% de los casos se dispuso girar las actuaciones a la fiscalía en turno para
su investigación; en el 19% ni se efectuó esa remisión ni tampoco se contó con
un informe médico que permita constatar las lesiones denunciadas, lo cual sólo
tuvo lugar en el 19% de casos restante. De otra parte, en el 79% de los casos
de denuncias de ese tenor o por maltratos de otros internos, se dispuso como
única solución el traslado del detenido a otra Unidad Penal.
IX. Que las reglas que gobiernan el trámite del hábeas corpus (Arts.
43, Constitución Nacional; 20.1° de la Constitución de la Provincia de Buenos
Aires; Ley N ° 23.098 ; 405 a
420 del C.P.P. cit. Acuerdos 2840 -art. 8 punto 8°- y 284 4 -t.o. RC 1794/06-)
son claras en cuanto aluden a la competencia del órgano jurisdiccional que
podrá entender en el caso, la innecesariedad de formalidades especiales para su
encauzamiento, su trámite ágil y expeditivo, con específicos plazos legales
para la realización del informe que deba emitir la autoridad requerida y para
que esta presente inmediatamente ante el órgano judicial respectivo al detenido
juntamente con ese informe, la posibilidad de que el órgano jurisdiccional
interviniente o alguno de sus miembros se constituyan personalmente en el lugar
donde se encuentre el presentante restringido en su libertad, la realización de
la audiencia oral prevista en el art. 412 del ritual, con la presencia de todos
los interesados y sus letrados, la realización de diligencias probatorias si
fuere necesario, los plazos para su resolución, la extracción de fotocopias de
las constancias pertinentes frente a la posible comisión de delito de acción
pública, con entrega al organismo que deba investigar, así como la
responsabilidad del juez o funcionario que no cumpliese con las disposiciones a
su cargo, lo que será considerado falta grave, dando lugar al inmediato inicio
de los trámites sumariales correspondientes.
En lo que atañe específicamente a la investigación penal de los
ilícitos cometidos en perjuicio de personas privadas de la libertad, la Sra. Procuradora
General ha dictado una "Guía, de investigación en
casos de severidades, vejaciones, apremios ilegales y torturas ocurridos en
ámbitos de encierro" (aprobada
por Resolución N° 271/15 del 13-IV-2015), cuyos lineamientos
generales resultan aplicables -también- a los hechos que se denuncian a través
de acciones de hábeas corpus.
También es preciso tomar en consideración que la vulnerabilidad de
determinados colectivos de personas (por razones de su edad, discapacidad,
pertenencia a comunidades indígenas o a minorías, victimización, migración y el
desplazamiento interno, pobreza, género, etc.) resulta otro de los aspectos a
considerarse en lo vinculado con una debida actuación judicial en trámites como
estos, a tenor de lo previsto en las Reglas Básicas de Acceso a la Justicia de las Personas
Vulnerables (aprobadas en la Asamblea Plenaria de la XIV Cumbre Judicial
Iberoamericana celebrada en Brasilia entre los días 06-III-2008 y 08-III-2008).
X. Que los dictámenes elaborados por las
diversas dependencias de este Tribunal, en particular los guarismos emergentes
del informe puesto a consideración por la Subsecretaría de
Control de Gestión, ponen al descubierto, en un marcado número de casos, la
falta de cabal adecuación del trámite a las previsiones legales que reglamentan la acción de hábeas corpus por
agravamiento de las condiciones de detención.
En consecuencia, corresponde exhortar a los magistrados del fuero a su
estricto cumplimiento y recordar que la falta de apego a las disposiciones
legales que gobiernan dicho instituto importa falta grave del juez o
funcionario que las incumpliere (Arts. 20 inc. 1° de la Constitución Pcial.
y 420 del C.P.P. citado).
XI. Que, sin perjuicio de
lo que se lleva dicho, dado que el artículo 5 del referido Código Procesal
Penal prevé la atribución que este Tribunal posee para dictar las normas
prácticas necesarias para su aplicación, con el objetivo de garantizar el
adecuado servicio de justicia que establece el art. 15 de la Constitución de la Provincia, a efectos de
que la acción de hábeas corpus por agravamiento de las condiciones de detención
cumpla efectivamente con su carácter de herramienta expedita y ágil, acorde la
finalidad constitucionalmente asignada (Art. 2 0.3 cit.), corresponde
protocolizar la actuación judicial para atender aquellas dificultades
operativas que reflejan los informes aludidos y que requieren de una
reglamentación específica, como son los casos de presentaciones in paupers
y
la constatación pericial médica de lesiones denunciadas en condiciones de
encierro que pudieren eventualmente corresponder a casos de torturas, apremios
u otros malos tratos por parte del personal de custodia.
Por ello, la
Suprema Corte de Justicia en ejercicio de sus atribuciones,
ACUERDA:
Artículo
1°: Exhortar
a todos los jueces a la estrícta adecuación del trámite de las acciones de
hábeas corpus incoadas por agravamiento de las condiciones de detención a las
disposiciones legales que gobiernan dicho instituto, en tanto su incumplimiento
importa falta grave (Arts. 20 inc. 1° de la Constitución Pcial.,
420 del C.P.P., Reglas Básicas; de Acceso a la Justicia de las Personas
Vulnerables).
Articulo
2°: Aprobar
el protocolo de actuación para los hábeas corpus respecto de:
I.- Presentaciones in pauperis: En el
caso de presentaciones de esta índole de las que pudiere no hallarse
suficientemente claro el contenido de la denuncia o reclamo (cf., Art. 407,
segundo párrafo, C.P P ), el magistrado a cargo del trámite de hábeas corpus
deberá dar inmediata comunicación al defensor de confianza si lo tuviere o al
defensor oficial, en defecto de aquél ,
a efectos de que complete o especifique las razones que fundamentan el
pedido.
También se comunicará al defensor oficial en el caso en que no fuere
posible la pronta ubicación del letrado de confianza, quien actuará en la
emergencia.
La entrevista inmediata con el peticionario a fin de que personalmente
exponga las razones de su pedido es suficiente recaudo al efecto.
II.- Denuncia de torturas, apremios, severidades u otras penas o tratos
crueles, inhumanos o degradantes.
Corresponde requerir a la Procuración General
que en todos aquellos casos en que se denuncie haber sido víctima de torturas,
severidades, malos tratos, o cualquier tipo de lesiones en el que pudiere
hallarse presuntamente involucrado personal de custodia, aun cuando fuere
juntamente con terceras personas (v. gr.: otros detenidos), sin perjuicio del
informe que debe responder la autoridad requerida, con constancia de las
actuaciones labradas (cf. Art. 409,
C.P.P. cit.), se instrumente el dictamen pericial médico
pertinente a través de cualquier institución ajena a la fuerza de seguridad o a
la que pertenece el funcionario denunciado.
En particular, debería priorizarse la experticia que pudiere llevar a
cabo personal idóneo del ámbito de la Asesoría. Pericial
departamental, en línea con las previsiones establecidas al respecto en la
"Guía de investigación en casos de severidades, vejaciones, apremios
ilegales y torturas ocurridos en ámbitos de encierro" (aprobada por
Resolución N° 271/15 del 13-IV-2015), de consuno con el Manual para la
investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul).
Artículo
3°: Determinar que el protocolo de actuación que por la presente
se aprueba comenzará a regir para el trámite de todos los hábeas corpus
articulados por posible agravamiento de las condiciones de detención a partir
del día 1° del mes siguiente al de su firma.
Regístrese. Notifíquese a los Comités Permanentes
de Seguimiento Departamentales. Comuníquese.
FIRMADO: JUAN CARLOS HITTERS, LUIS ESTEBAN
GENOUD, HECTOR NEGRI, HILDA KOGAN, EDUARDO JULIO PETTIGIANI, EDUARDO NESTOR de
LAZZARI, DANIEL FERNANDO SORIA, MARTIN LORAT, Subsecretario.