Resolución
N° 3210/13
Ref. Nota E. 551/13-Sec. Planif.
////Plata, 4
de diciembre de 2013.
VISTO: Las
modificaciones introducidas a la Ley N° 12.569 por la Ley N° 14.509, vinculadas
con la protección y atención de las cuestiones relativas a la violencia familiar,
en función de la necesidad de adaptar el procedimiento en la materia a las
directrices establecidas por la Ley Nacional N° 26.485.
Que el texto aprobado trata
fundamentalmente de adecuar las disposiciones nacionales al orden local y
reforma sustancialmente el régimen procesal de la Ley 12.569.
Que
el nuevo artículo 11° sancionado, en su parte pertinente expresa que "El
juez o jueza interviniente citará a las partes y en su caso al Ministerio
Público, a audiencias separadas, bajo pena de nulidad, en días y horas
distintas, la que deberá tomar personalmente bajo pena de nulidad, dentro de
las 48 horas de ordenadas las medidas del artículo 7°, o si no se adoptara ninguna de
ellas, desde el momento que tomó conocimiento de la denuncia".
Y CONSIDERANDO:
Al respecto los Dres. Soria, Hitters, Genoud,
Kogan, Pettigiani y De Lazzari, dijeron:
Que en tal sentido, se intenta
asegurar el acceso a la justicia, la gratuidad, la inmediatez y la respuesta
oportuna y rápida, principios directrices que inspiran ese cuerpo legal.
Que, siguiendo este orden de
ideas las nuevas directrices impactan directamente en la carga de trabajo
existente en los distintos órganos jurisdiccionales, involucrados en el tópico
en tratamiento.
Que, la situación antes
descripta surge evidenciada a la luz de las proyecciones acompañadas por la Secretaría de
Planificación, respecto al promedio de audiencias diarias que deberán realizar
los órganos judiciales competentes en materia de violencia familia en el
territorio provincial, cuya mínima estimación a tenor de la actual redacción
del artículo 11 citado -que determina la realización de "audiencias
separadas" para las partes y el Ministerio Público- implicará el aumento
cuantitativo de las mismas.
Que así puede advertirse que,
por ejemplo, en los Juzgados de Familia N° 1 y 2 de Pilar se fijan por cada día
hábil un promedio de más de 17 y 18 audiencias respectivamente.
Que, en los Juzgados de Familia
N° 4 y N° 5 del Departamento Judicial La Plata -que a diferencia del resto de los Juzgados
de Familia provinciales y conforme la Resolución N° 3488/10, son los únicos competentes
en la materia de referencia en el Departamento (art. 1° Resol, cit.), se fijan
para cada día hábil más de veintitrés (23) audiencias.
Que de la información recabada
respecto de la Justicia de Paz, se desprende que en los Juzgados de Paz de
Malvinas Argentinas y de José C. Paz se fijan para cada día hábil veinte (20) y
catorce (14) audiencias respectivamente.
Que, tales guarismos ilustran
acabadamente acerca de la imposibilidad material de contar con la presencia del
titular del órgano jurisdiccional en todas y cada una de las respectivas
audiencias en aquellos departamentos con mayor intensidad litigiosa.
Que, en otras sedes menos
comprometidas, en muchas ocasiones, se tornará sumamente dificultosa la
recepción personal de la audiencia por parte del Juez en virtud de diferentes
situaciones atendibles, tales como la superposición de audiencias, el desempeño
de subrogaciones causadas por vacancias o licencias de los Jueces titulares y
otras urgencias propias de las restantes competencias asignadas a dichos
Juzgados.
Que a ello se suman, otras
obligaciones legales que recaen sobre los órganos judiciales competentes en la
materia mencionada, que emergen de la Ley N° 12.569 (texto según Ley N°14.509).
Que en las condiciones dadas, corresponde adoptar medidas
conducentes para superar -al menos parcialmente- la problemática generada
por la modificación legislativa, requiriendo la inmediata creación de los
Juzgados de Familia intervinientes en materia de violencia familiar, en la
medida en que razonablemente puedan asumir las exigencias contenidas en la
nueva normativa. A tal efecto, se entiende necesario la creación de los órganos
judiciales que se detallan en el Anexo I de la presente.
Que, no obstante la medida
requerida, no puede perderse de vista la circunstancia que dicha petición no
solucionará las falencias de la Justicia de Paz, en tanto no puede adoptarse la
solución propuesta de creación de una mayor cantidad órganos para este fuero a
tenor de las limitaciones impuestas por el artículo 58 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial (Ley 5827).
Que, hasta tanto se hagan
efectivas las medidas antes mencionadas, y a fin de evitar se resienta la
prestación del Servicio de Justicia, se impone la adopción de un mecanismo
alternativo que -sin desvirtuar el espíritu de lo normado por el artículo 11°
de la Ley N° 14.509-, permita dotar al proceso de agilidad en la atención y
respuesta que exige el tratamiento de los casos de violencia familiar, asegurando
de tal forma la eficacia de los principios que informan el régimen normativo
aludido.
Que, sobre este último aspecto
se ha expedido la Dirección de Servicios Legales a través del pertinente
dictamen.
Que, en el marco de las
facultades reconocidas a esta Suprema Corte de Justicia por el artículo 861 del
CPCC (ref. art. 852 anterior), corresponde proceder en consecuencia.
Así lo votamos.
FIRMADO: DANIEL FERNANDO SORIA, JUAN CARLOS HITTERS, LUIS ESTEBAN
GENOUD, HILDA KOGAN, EDUARDO JULIO PETTIGIANI, EDUARDO NESTOR de LAZZARI,
NESTOR TRABUCCO, Secretario.
Por su voto el
Dr.Negri dijo:
Las
circunstancias que expresan mis colegas refieren a la imposibilidad material de
dar cumplimiento al artículo 11 de la
Ley n°12569
(Texto s/ Ley N° 14509), en cuanto exige la asistencia personal del juez a las
audiencias en materia de violencia familiar.
Dicha imposición legal desborda
a todos los jueces a quienes les ha sido confiada la competencia en la materia,
en la medida en la que el número de causas, con sus delicadas connotaciones
crece día a día, hasta sobrepasar las posibilidades humanas de su actuación
personal en las complejas secuencias procesales que propone un tema como el de
la violencia familiar.
La problemática asume
proprociones especialmente preocupantes en los Juzgados de Paz, especialmente
cuando un juez debe atender junto al Juzgado a su cargo, la vacancia en otro
distante de su lugar de origen.
La exigencia de la ley si bien
desde un punto de vista general y abstracto resulta compatible con los derechos
constitucionales, en los hechos concretos se vuelve contra esos mismos
derechos, al exigir a los jueces que deben custodiarlos y restaurar su
vigencia, esfuerzos que exceden toda humana posibilidad.
Como enseña la filosofía clásica
en la materia y resulta de la propia naturaleza de la cosa, la ley además de
recta y justa, debe ser de posible cumplimiento, oportuna en cuanto al tiempo y
al lugar de su vigencia.
Y en este caso no lo es.
En virtud de lo expuesto, es mi
entender que corresponde a esta Suprema Corte, en la obligación de resguardar
el derecho de las personas, decidir que una recta aplicación de la norma en
cuestión no se opone a que, llegado el caso de imposibilidad material, el juez
autorice a los Secretarios de los órganos jurisdiccionales a su cargo o en sus
reemplazantes legales, el acto de toma de las audiencias dispuestas artículo 110
de la Ley N° 12569 (texto s/ Ley N° 14.509).
Con este alcance adhiero al voto de la mayoría de mis
colegas
ASI LO VOTO
FIRMADO: HECTOR NEGRI, NESTOR TRABUCCO, Secretario
POR ELLO, la Suprema Corte de Justicia en
ejercicio de sus atribuciones,
RESUELVE:
Artículo
1°: Requerir a los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la Provincia la inmediata
creación de los Juzgados de Familia intervinientes en materia de violencia
familiar, de acuerdo al detalle contenido en el Anexo I de la presente.
Artículo
2°: Instar la modificación de la competencia territorial de los Juzgados
creados y solicitados con asiento en San Miguel, incluyendo los partidos de
José C. Paz y Malvinas Argentinas (conf. Res. N° 2837/09 y art. 13 Resol. N°
1907/12) y la adecuación de los Tribunales de Familia creados en el
Departamento Judicial Merlo y disponer su transformación en tres (3) Juzgados
unipersonales.
Artículo
3°: Hasta tanto se efectivice la petición realizada en el
artículo 1°, hacer saber a los Señores Jueces con competencia en materia de
violencia familiar, que podrán -en los términos del artículo 11° de la Ley N° 12.569 (texto s/ Ley
N° 14.509), primer párrafo-, autorizar en los Secretarios de los órganos
jurisdiccionales a su cargo o en sus reemplazantes legales, el acto de toma de
las audiencias allí dispuestas, siempre que por las circunstancias descriptas
en los considerandos de la presente resulte sumamente dificultosa o imposible
su comparecencia personal, dejando debida constancia de ello.
Artículo 4°: Ante la ocurrencia de la
situación mencionada en el artículo anterior, el funcionario letrado
interviniente en la audiencia deberá conferir inmediata intervención al Juez, a
los efectos de ratificar, modificar u ordenar las medidas que estime
pertinentes (conforme artículos 11,1° párrafo y cctes, Ley 12.569 -texto s/Ley
n°14.509-).
Artículo 5°: Regístrese, comuníquese y publíquese.
FIRMADO: HECTOR NEGRI, DANIEL FERNANDO SORIA, JUAN
CARLOS HITTERS, LUIS ESTEBAN GENOUD, HILDA KOGAN, EDUARDO JULIO PETTIGIANI,
EDUARDO NESTOR de LAZZARI, NESTOR TRABUCCO, Secretario.
ANEXO I
·
Un
(1) Juzgado en Olavarría
·
Un
(1) Juzgado en Tandil
·
Un
(1) Juzgado en Bahía Blanca
·
Un
(1) Juzgado en Junín (*)
·
Dos
(2) Juzgados en La Matanza
(*)
·
Dos
(2) Juzgados en La Plata
·
Dos
(2) Juzgados en Avellaneda
·
Un
(1) Juzgado en Mar del Plata
·
Dos
(2) Juzgados en Morón (*)
·
Un
(1) Juzgado en Necochea
·
Cuatro
(4) Juzgados en Quilmes: 1 con sede en Florencio Varela y 3 con sede en
Berazategui (*)
·
Un
(1) Juzgado en San Isidro (*)
·
Un
(1) Juzgado en San Isidro con sede en Pilar
·
Un
(1) Juzgado en San Martín sede San Miguel
·
Dos
(2) Juzgados en Zárate-Campana (*)
(*) ya fueron
requeridos en anteriores oportunidades por la Suprema Corte (Ver Resolución
3513/12).