VISUALIZACION DEL TEXTO COMPLETO.

DATOS DE LA NORMA

Norma:

RC 3210 13

Contenido temático:

Violencia Familiar. Solicitud de creación de Juzgados de Familia. Audiencias del art. 11 de la Ley 12569 (texto s/ Ley 14.509)

Fecha:

4/12/2013

Magistrados firmantes:

Negri-Soria-Hitters-Genoud-Kogan-Pettigiani-de Lázzari

Origen:

SECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN

Alcance:

Vigente

Normativas relacionadas:

Normativas principales:

TEXTOS DE LA NORMA

Resolución N° 3210/13

Ref. Nota E. 551/13-Sec. Planif.

////Plata, 4 de diciembre de 2013.

VISTO: Las modificaciones introducidas a la Ley N° 12.569 por la Ley N° 14.509, vinculadas con la protección y atención de las cuestiones relativas a la violencia familiar, en función de la necesidad de adaptar el procedimiento en la materia a las directrices establecidas por la Ley Nacional N° 26.485.

Que el texto aprobado trata fundamentalmente de adecuar las disposiciones nacionales al orden local y reforma sustancialmente el régimen procesal de la Ley 12.569.

Que el nuevo artículo 11° sancionado, en su parte pertinente expresa que "El juez o jueza interviniente citará a las partes y en su caso al Ministerio Público, a audiencias separadas, bajo pena de nulidad, en días y horas distintas, la que deberá tomar personalmente bajo pena de nulidad, dentro de las 48 horas de ordenadas las medidas del artículo 7°, o si no se adoptara ninguna de ellas, desde el momento que tomó conocimiento de la denuncia".

Y CONSIDERANDO:

Al respecto los Dres. Soria, Hitters, Genoud, Kogan, Pettigiani y De Lazzari, dijeron:

Que en tal sentido, se intenta asegurar el acceso a la justicia, la gratuidad, la inmediatez y la respuesta oportuna y rápida, principios directrices que inspiran ese cuerpo legal.

Que, siguiendo este orden de ideas las nuevas directrices impactan directamente en la carga de trabajo existente en los distintos órganos jurisdiccionales, involucrados en el tópico en tratamiento.

Que, la situación antes descripta surge evidenciada a la luz de las proyecciones acompañadas por la Secretaría de Planificación, respecto al promedio de audiencias diarias que deberán realizar los órganos judiciales competentes en materia de violencia familia en el territorio provincial, cuya mínima estimación a tenor de la actual redacción del artículo 11 citado -que determina la realización de "audiencias separadas" para las partes y el Ministerio Público- implicará el aumento cuantitativo de las mismas.

Que así puede advertirse que, por ejemplo, en los Juzgados de Familia N° 1 y 2 de Pilar se fijan por cada día hábil un promedio de más de 17 y 18 audiencias respectivamente.

Que, en los Juzgados de Familia N° 4 y N° 5 del Departamento Judicial La Plata -que a diferencia del resto de los Juzgados de Familia provinciales y conforme la Resolución N° 3488/10, son los únicos competentes en la materia de referencia en el Departamento (art. 1° Resol, cit.), se fijan para cada día hábil más de veintitrés (23) audiencias.

Que de la información recabada respecto de la Justicia de Paz, se desprende que en los Juzgados de Paz de Malvinas Argentinas y de José C. Paz se fijan para cada día hábil veinte (20) y catorce (14) audiencias respectivamente.

Que, tales guarismos ilustran acabadamente acerca de la imposibilidad material de contar con la presencia del titular del órgano jurisdiccional en todas y cada una de las respectivas audiencias en aquellos departamentos con mayor intensidad litigiosa.

Que, en otras sedes menos comprometidas, en muchas ocasiones, se tornará sumamente dificultosa la recepción personal de la audiencia por parte del Juez en virtud de diferentes situaciones atendibles, tales como la superposición de audiencias, el desempeño de subrogaciones causadas por vacancias o licencias de los Jueces titulares y otras urgencias propias de las restantes competencias asignadas a dichos Juzgados.

Que a ello se suman, otras obligaciones legales que recaen sobre los órganos judiciales competentes en la materia mencionada, que emergen de la Ley N° 12.569 (texto según Ley N°14.509).

Que en las condiciones dadas, corresponde adoptar medidas conducentes para superar -al menos parcialmente- la problemática generada por la modificación legislativa, requiriendo la inmediata creación de los Juzgados de Familia intervinientes en materia de violencia familiar, en la medida en que razonablemente puedan asumir las exigencias contenidas en la nueva normativa. A tal efecto, se entiende necesario la creación de los órganos judiciales que se detallan en el Anexo I de la presente.

Que, no obstante la medida requerida, no puede perderse de vista la circunstancia que dicha petición no solucionará las falencias de la Justicia de Paz, en tanto no puede adoptarse la solución propuesta de creación de una mayor cantidad órganos para este fuero a tenor de las limitaciones impuestas por el artículo 58 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley 5827).

Que, hasta tanto se hagan efectivas las medidas antes mencionadas, y a fin de evitar se resienta la prestación del Servicio de Justicia, se impone la adopción de un mecanismo alternativo que -sin desvirtuar el espíritu de lo normado por el artículo 11° de la Ley N° 14.509-, permita dotar al proceso de agilidad en la atención y respuesta que exige el tratamiento de los casos de violencia familiar, asegurando de tal forma la eficacia de los principios que informan el régimen normativo aludido.

Que, sobre este último aspecto se ha expedido la Dirección de Servicios Legales a través del pertinente dictamen.

Que, en el marco de las facultades reconocidas a esta Suprema Corte de Justicia por el artículo 861 del CPCC (ref. art. 852 anterior), corresponde proceder en consecuencia.

Así lo votamos.

FIRMADO: DANIEL FERNANDO SORIA, JUAN CARLOS HITTERS, LUIS ESTEBAN GENOUD, HILDA KOGAN, EDUARDO JULIO PETTIGIANI, EDUARDO NESTOR de LAZZARI, NESTOR TRABUCCO, Secretario.

 

Por su voto el Dr.Negri dijo:

  Las circunstancias que expresan mis colegas refieren a la imposibilidad material de dar cumplimiento al artículo 11 de la Ley12569 (Texto s/ Ley N° 14509), en cuanto exige la asistencia personal del juez a las audiencias en materia de violencia familiar.

Dicha imposición legal desborda a todos los jueces a quienes les ha sido confiada la competencia en la materia, en la medida en la que el número de causas, con sus delicadas connotaciones crece día a día, hasta sobrepasar las posibilidades humanas de su actuación personal en las complejas secuencias procesales que propone un tema como el de la violencia familiar.

La problemática asume proprociones especialmente preocupantes en los Juzgados de Paz, especialmente cuando un juez debe atender junto al Juzgado a su cargo, la vacancia en otro distante de su lugar de origen.

La exigencia de la ley si bien desde un punto de vista general y abstracto resulta compatible con los derechos constitucionales, en los hechos concretos se vuelve contra esos mismos derechos, al exigir a los jueces que deben custodiarlos y restaurar su vigencia, esfuerzos que exceden toda humana posibilidad.

Como enseña la filosofía clásica en la materia y resulta de la propia naturaleza de la cosa, la ley además de recta y justa, debe ser de posible cumplimiento, oportuna en cuanto al tiempo y al lugar de su vigencia.

Y en este caso no lo es.

En virtud de lo expuesto, es mi entender que corresponde a esta Suprema Corte, en la obligación de resguardar el derecho de las personas, decidir que una recta aplicación de la norma en cuestión no se opone a que, llegado el caso de imposibilidad material, el juez autorice a los Secretarios de los órganos jurisdiccionales a su cargo o en sus reemplazantes legales, el acto de toma de las audiencias dispuestas artículo 110 de la Ley N° 12569 (texto s/ Ley N° 14.509).

                        Con este alcance adhiero al voto de la mayoría de mis colegas

ASI LO VOTO

FIRMADO: HECTOR NEGRI, NESTOR TRABUCCO, Secretario

                        POR ELLO, la Suprema Corte de Justicia en ejercicio de sus atribuciones,

RESUELVE:

Artículo 1°: Requerir a los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la Provincia la inmediata creación de los Juzgados de Familia intervinientes en materia de violencia familiar, de acuerdo al detalle contenido en el Anexo I de la presente.

Artículo 2°: Instar la modificación de la competencia territorial de los Juzgados creados y solicitados con asiento en San Miguel, incluyendo los partidos de José C. Paz y Malvinas Argentinas (conf. Res. N° 2837/09 y art. 13 Resol. N° 1907/12) y la adecuación de los Tribunales de Familia creados en el Departamento Judicial Merlo y disponer su transformación en tres (3) Juzgados unipersonales.

Artículo 3°: Hasta tanto se efectivice la petición realizada en el artículo 1°, hacer saber a los Señores Jueces con competencia en materia de violencia familiar, que podrán -en los términos del artículo 11° de la Ley N° 12.569 (texto s/ Ley N° 14.509), primer párrafo-, autorizar en los Secretarios de los órganos jurisdiccionales a su cargo o en sus reemplazantes legales, el acto de toma de las audiencias allí dispuestas, siempre que por las circunstancias descriptas en los considerandos de la presente resulte sumamente dificultosa o imposible su comparecencia personal, dejando debida constancia de ello.

Artículo 4°: Ante la ocurrencia de la situación mencionada en el artículo anterior, el funcionario letrado interviniente en la audiencia deberá conferir inmediata intervención al Juez, a los efectos de ratificar, modificar u ordenar las medidas que estime pertinentes (conforme artículos 11,1° párrafo y cctes, Ley 12.569 -texto s/Ley n°14.509-).

Artículo 5°: Regístrese, comuníquese y publíquese.

FIRMADO: HECTOR NEGRI, DANIEL FERNANDO SORIA, JUAN CARLOS HITTERS, LUIS ESTEBAN GENOUD, HILDA KOGAN, EDUARDO JULIO PETTIGIANI, EDUARDO NESTOR de LAZZARI, NESTOR TRABUCCO, Secretario.

ANEXO I

·        Un (1) Juzgado en Olavarría

·        Un (1) Juzgado en Tandil

·        Un (1) Juzgado en Bahía Blanca

·        Un (1) Juzgado en Junín (*)

·        Dos (2) Juzgados en La Matanza (*)

·        Dos (2) Juzgados en La Plata

·        Dos (2) Juzgados en Avellaneda

·        Un (1) Juzgado en Mar del Plata

·        Dos (2) Juzgados en Morón (*)

·        Un (1) Juzgado en Necochea

·        Cuatro (4) Juzgados en Quilmes: 1 con sede en Florencio Varela y 3 con sede en Berazategui (*)

·        Un (1) Juzgado en San Isidro (*)

·        Un (1) Juzgado en San Isidro con sede en Pilar

·        Un (1) Juzgado en San Martín sede San Miguel

·        Dos (2) Juzgados en Zárate-Campana (*)

(*) ya fueron requeridos en anteriores oportunidades por la Suprema Corte (Ver Resolución 3513/12).

Resolución N° 3210/13

Ref. Nota E. 551/13-Sec. Planif.

////Plata, 4 de diciembre de 2013.

VISTO: Las modificaciones introducidas a la Ley N° 12.569 por la Ley N° 14.509, vinculadas con la protección y atención de las cuestiones relativas a la violencia familiar, en función de la necesidad de adaptar el procedimiento en la materia a las directrices establecidas por la Ley Nacional N° 26.485.

Que el texto aprobado trata fundamentalmente de adecuar las disposiciones nacionales al orden local y reforma sustancialmente el régimen procesal de la Ley 12.569.

Que el nuevo artículo 11° sancionado, en su parte pertinente expresa que "El juez o jueza interviniente citará a las partes y en su caso al Ministerio Público, a audiencias separadas, bajo pena de nulidad, en días y horas distintas, la que deberá tomar personalmente bajo pena de nulidad, dentro de las 48 horas de ordenadas las medidas del artículo 7°, o si no se adoptara ninguna de ellas, desde el momento que tomó conocimiento de la denuncia".

Y CONSIDERANDO:

Al respecto los Dres. Soria, Hitters, Genoud, Kogan, Pettigiani y De Lazzari, dijeron:

Que en tal sentido, se intenta asegurar el acceso a la justicia, la gratuidad, la inmediatez y la respuesta oportuna y rápida, principios directrices que inspiran ese cuerpo legal.

Que, siguiendo este orden de ideas las nuevas directrices impactan directamente en la carga de trabajo existente en los distintos órganos jurisdiccionales, involucrados en el tópico en tratamiento.

Que, la situación antes descripta surge evidenciada a la luz de las proyecciones acompañadas por la Secretaría de Planificación, respecto al promedio de audiencias diarias que deberán realizar los órganos judiciales competentes en materia de violencia familia en el territorio provincial, cuya mínima estimación a tenor de la actual redacción del artículo 11 citado -que determina la realización de "audiencias separadas" para las partes y el Ministerio Público- implicará el aumento cuantitativo de las mismas.

Que así puede advertirse que, por ejemplo, en los Juzgados de Familia N° 1 y 2 de Pilar se fijan por cada día hábil un promedio de más de 17 y 18 audiencias respectivamente.

Que, en los Juzgados de Familia N° 4 y N° 5 del Departamento Judicial La Plata -que a diferencia del resto de los Juzgados de Familia provinciales y conforme la Resolución N° 3488/10, son los únicos competentes en la materia de referencia en el Departamento (art. 1° Resol, cit.), se fijan para cada día hábil más de veintitrés (23) audiencias.

Que de la información recabada respecto de la Justicia de Paz, se desprende que en los Juzgados de Paz de Malvinas Argentinas y de José C. Paz se fijan para cada día hábil veinte (20) y catorce (14) audiencias respectivamente.

Que, tales guarismos ilustran acabadamente acerca de la imposibilidad material de contar con la presencia del titular del órgano jurisdiccional en todas y cada una de las respectivas audiencias en aquellos departamentos con mayor intensidad litigiosa.

Que, en otras sedes menos comprometidas, en muchas ocasiones, se tornará sumamente dificultosa la recepción personal de la audiencia por parte del Juez en virtud de diferentes situaciones atendibles, tales como la superposición de audiencias, el desempeño de subrogaciones causadas por vacancias o licencias de los Jueces titulares y otras urgencias propias de las restantes competencias asignadas a dichos Juzgados.

Que a ello se suman, otras obligaciones legales que recaen sobre los órganos judiciales competentes en la materia mencionada, que emergen de la Ley N° 12.569 (texto según Ley N°14.509).

Que en las condiciones dadas, corresponde adoptar medidas conducentes para superar -al menos parcialmente- la problemática generada por la modificación legislativa, requiriendo la inmediata creación de los Juzgados de Familia intervinientes en materia de violencia familiar, en la medida en que razonablemente puedan asumir las exigencias contenidas en la nueva normativa. A tal efecto, se entiende necesario la creación de los órganos judiciales que se detallan en el Anexo I de la presente.

Que, no obstante la medida requerida, no puede perderse de vista la circunstancia que dicha petición no solucionará las falencias de la Justicia de Paz, en tanto no puede adoptarse la solución propuesta de creación de una mayor cantidad órganos para este fuero a tenor de las limitaciones impuestas por el artículo 58 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley 5827).

Que, hasta tanto se hagan efectivas las medidas antes mencionadas, y a fin de evitar se resienta la prestación del Servicio de Justicia, se impone la adopción de un mecanismo alternativo que -sin desvirtuar el espíritu de lo normado por el artículo 11° de la Ley N° 14.509-, permita dotar al proceso de agilidad en la atención y respuesta que exige el tratamiento de los casos de violencia familiar, asegurando de tal forma la eficacia de los principios que informan el régimen normativo aludido.

Que, sobre este último aspecto se ha expedido la Dirección de Servicios Legales a través del pertinente dictamen.

Que, en el marco de las facultades reconocidas a esta Suprema Corte de Justicia por el artículo 861 del CPCC (ref. art. 852 anterior), corresponde proceder en consecuencia.

Así lo votamos.

FIRMADO: DANIEL FERNANDO SORIA, JUAN CARLOS HITTERS, LUIS ESTEBAN GENOUD, HILDA KOGAN, EDUARDO JULIO PETTIGIANI, EDUARDO NESTOR de LAZZARI, NESTOR TRABUCCO, Secretario.

 

Por su voto el Dr.Negri dijo:

  Las circunstancias que expresan mis colegas refieren a la imposibilidad material de dar cumplimiento al artículo 11 de la Ley12569 (Texto s/ Ley N° 14509), en cuanto exige la asistencia personal del juez a las audiencias en materia de violencia familiar.

Dicha imposición legal desborda a todos los jueces a quienes les ha sido confiada la competencia en la materia, en la medida en la que el número de causas, con sus delicadas connotaciones crece día a día, hasta sobrepasar las posibilidades humanas de su actuación personal en las complejas secuencias procesales que propone un tema como el de la violencia familiar.

La problemática asume proprociones especialmente preocupantes en los Juzgados de Paz, especialmente cuando un juez debe atender junto al Juzgado a su cargo, la vacancia en otro distante de su lugar de origen.

La exigencia de la ley si bien desde un punto de vista general y abstracto resulta compatible con los derechos constitucionales, en los hechos concretos se vuelve contra esos mismos derechos, al exigir a los jueces que deben custodiarlos y restaurar su vigencia, esfuerzos que exceden toda humana posibilidad.

Como enseña la filosofía clásica en la materia y resulta de la propia naturaleza de la cosa, la ley además de recta y justa, debe ser de posible cumplimiento, oportuna en cuanto al tiempo y al lugar de su vigencia.

Y en este caso no lo es.

En virtud de lo expuesto, es mi entender que corresponde a esta Suprema Corte, en la obligación de resguardar el derecho de las personas, decidir que una recta aplicación de la norma en cuestión no se opone a que, llegado el caso de imposibilidad material, el juez autorice a los Secretarios de los órganos jurisdiccionales a su cargo o en sus reemplazantes legales, el acto de toma de las audiencias dispuestas artículo 110 de la Ley N° 12569 (texto s/ Ley N° 14.509).

                        Con este alcance adhiero al voto de la mayoría de mis colegas

ASI LO VOTO

FIRMADO: HECTOR NEGRI, NESTOR TRABUCCO, Secretario

                        POR ELLO, la Suprema Corte de Justicia en ejercicio de sus atribuciones,

RESUELVE:

Artículo 1°: Requerir a los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la Provincia la inmediata creación de los Juzgados de Familia intervinientes en materia de violencia familiar, de acuerdo al detalle contenido en el Anexo I de la presente.

Artículo 2°: Instar la modificación de la competencia territorial de los Juzgados creados y solicitados con asiento en San Miguel, incluyendo los partidos de José C. Paz y Malvinas Argentinas (conf. Res. N° 2837/09 y art. 13 Resol. N° 1907/12) y la adecuación de los Tribunales de Familia creados en el Departamento Judicial Merlo y disponer su transformación en tres (3) Juzgados unipersonales.

Artículo 3°: Hasta tanto se efectivice la petición realizada en el artículo 1°, hacer saber a los Señores Jueces con competencia en materia de violencia familiar, que podrán -en los términos del artículo 11° de la Ley N° 12.569 (texto s/ Ley N° 14.509), primer párrafo-, autorizar en los Secretarios de los órganos jurisdiccionales a su cargo o en sus reemplazantes legales, el acto de toma de las audiencias allí dispuestas, siempre que por las circunstancias descriptas en los considerandos de la presente resulte sumamente dificultosa o imposible su comparecencia personal, dejando debida constancia de ello.

Artículo 4°: Ante la ocurrencia de la situación mencionada en el artículo anterior, el funcionario letrado interviniente en la audiencia deberá conferir inmediata intervención al Juez, a los efectos de ratificar, modificar u ordenar las medidas que estime pertinentes (conforme artículos 11,1° párrafo y cctes, Ley 12.569 -texto s/Ley n°14.509-).

Artículo 5°: Regístrese, comuníquese y publíquese.

FIRMADO: HECTOR NEGRI, DANIEL FERNANDO SORIA, JUAN CARLOS HITTERS, LUIS ESTEBAN GENOUD, HILDA KOGAN, EDUARDO JULIO PETTIGIANI, EDUARDO NESTOR de LAZZARI, NESTOR TRABUCCO, Secretario.

ANEXO I

·        Un (1) Juzgado en Olavarría

·        Un (1) Juzgado en Tandil

·        Un (1) Juzgado en Bahía Blanca

·        Un (1) Juzgado en Junín (*)

·        Dos (2) Juzgados en La Matanza (*)

·        Dos (2) Juzgados en La Plata

·        Dos (2) Juzgados en Avellaneda

·        Un (1) Juzgado en Mar del Plata

·        Dos (2) Juzgados en Morón (*)

·        Un (1) Juzgado en Necochea

·        Cuatro (4) Juzgados en Quilmes: 1 con sede en Florencio Varela y 3 con sede en Berazategui (*)

·        Un (1) Juzgado en San Isidro (*)

·        Un (1) Juzgado en San Isidro con sede en Pilar

·        Un (1) Juzgado en San Martín sede San Miguel

·        Dos (2) Juzgados en Zárate-Campana (*)

(*) ya fueron requeridos en anteriores oportunidades por la Suprema Corte (Ver Resolución 3513/12).