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DATOS DE LA NORMA

Norma:

AC 3354

Contenido temƔtico:

Aprobación del Reglamento Disciplinario del Poder Judicial

Fecha:

31/10/2007

Magistrados firmantes:

Soria-Hitters-Negri-Genoud-Kogan-Pettigiani-de LƔzzari

Origen:

SECRETARƍA DE PLANIFICACIƓN

Observación:

Ver tambiƩn RC 211/04

Alcance:

Vigente

Normativas relacionadas:

Normativas principales:

TEXTOS DE LA NORMA

 

ACUERDO  Nº 3354

///Plata, 31 de octubre de 2007.

                        VISTO Y CONSIDERANDO: Que resulta conveniente adoptar un nuevo Reglamento Disciplinario para Magistrados, funcionarios y agentes del Poder Judicial que recepte la doctrina de esta Suprema Corte en la materia, así como que resguarde adecuadamente los derechos al debido proceso y de defensa a los sumariados.

                        Que, asimismo, el nuevo régimen debe compatibilizar las funciones de la Secretaría de Control Judicial de esta Suprema Corte así como de las dependencias de los tribunales inferiores cuando intervienen en los procedimientos disciplinarios.

                        Que la experiencia colectada a lo largo de los años en la materia recomienda compilar en un cuerpo unificado todos los aspectos relativos al ejercicio de la potestad disciplinaria por parte de los órganos del Poder Judicial de la Provincia.

                        Que se han tomado en cuenta algunos aportes efectuados por la Asociación Judicial Bonaerense.

                        Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley Orgánica del Poder Judicial.

                        POR ELLO, la Suprema Corte de Justicia, en ejercicio de sus atribuciones,

A C U E R D A:

Artículo 1º.- Adóptase como Reglamento Disciplinario del Poder Judicial el texto que como Anexo I forma parte del presente Acuerdo.

Artículo 2º.- Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Provincia y archívese.

Fdo: DANIEL FERNANDO SORIA, JUAN CARLOS HITTERS, HECTOR NEGRI, LUIS ESTEBAN GENOUD, HILDA KOGAN, EDUARDO JULIO PETTIGIANI, EDUARDO NESTOR de LAZZARI. Ante mi: HECTOR ERNESTO CAMPI Subsecretario

 

 

ANEXO I

REGLAMENTO DISCIPLINARIO

(Texto según Ac. 4087)

TITULO I PARTE GENERAL

CAPÍTULO I

 ÁMBITO DE APLICACIÓN Y PRINCIPIOS

Alcance

Artículo 1°: El ejercicio de la potestad disciplinaria y la aplicación de sanciones a los magistrados que no correspondieren al régimen de la ley 13.661, así como a los funcionarios y a los agentes del Poder Judicial de planta permanente, cualquiera sea su agolpamiento y categoría, se regirá por las disposiciones del presente reglamento.

Artículo 2°: El presente reglamento regulará la potestad disciplinaria por parte de la Suprema Corte y será también de aplicación en lo pertinente al Tribunal de Casación Penal, las Cámaras de Apelación y los restantes órganos jurisdiccionales de acuerdo con las especificaciones contenidas en el Título V. En la información sumarial la competencia siempre será de la Suprema Corte de Justicia.

            En los supuestos que corresponda intervenir a la Suprema Corte de Justicia, actuará y decidirá en pleno o por las Salas u órganos delegados que se constituyan conforme a la reglamentación que se dicte según lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Artículo 3°: De llegar a su conocimiento la comisión de falta disciplinaria que comprometa el prestigio y eficacia de la administración de Justicia, la Suprema Corte de Justicia podrá aplicar las sanciones contempladas en el presente reglamento a los funcionarios y agentes designados por el Tribunal de Casación Penal y de las Cámaras de Apelación, siempre que dichos órganos no hayan previamente exteriorizado el ejercicio de la potestad disciplinaria mediante la emisión del acto administrativo que ponga fin a un procedimiento sumarial.

Avocación

Artículo 4°: A los fines previstos en el artículo 3°, la Suprema Corte de Justicia si lo juzgare conveniente para el servicio de justicia, el prestigio del Poder Judicial o el funcionamiento institucional de esta rama de gobierno, requerirá las actuaciones respectivas, las que quedarán sometidas, a partir de ese momento, a su conocimiento y decisión.

Principios y Garantías

Artículo 5°: Todos los procedimientos previstos en el presente reglamento deberán observar los siguientes principios y garantías:

              a. Las actuaciones deben observar la garantía de la inviolabilidad de la defensa en sede administrativa.

           b. Los magistrados, funcionarios y agentes sólo serán pasibles de sanciones mediante decisión fundada, por las causas y con arreglo a los procedimientos previstos en el presente reglamento. Los magistrados, funcionarios y agentes no podrán ser sancionados más de una vez por la misma causa.

            c. Los procedimientos deberán realizarse con economía, sencillez, celeridad y eficacia, procurando determinar en cada caso la verdad jurídica objetiva, utilizando medios electrónicos durante su tramitación

               d. Toda decisión deberá ser motivada.

          e. En caso de duda acerca de la culpabilidad de la persona investigada, el órgano con competencia resolutoria deberá absolverla.

           f. Las cuestiones planteadas deberán ser abordadas con perspectiva de género, asegurándose durante el trámite de las actuaciones el estricto cumplimiento de los derechos y garantías previstos en la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer (CEDAW), en la Ley N° 26.485, y normas complementarias.

           g. La instrucción de sumarios administrativos no afectará los derechos de los agentes y funcionarios, pero los ascensos, promociones y cambios de agrupamiento que pudieren corresponderles durante la tramitación de las referidas actuaciones, estarán supeditados al dictado de la resolución definitiva que en ellas recaiga.

         En el caso de que la resolución definitiva disponga la absolución, el sobreseimiento del sumariado o la extinción de la potestad disciplinaria, la correspondiente vacante del cargo o función, le será reservada y accederá a ella con efecto retroactivo a la fecha en que el movimiento de personal hubiere sido dispuesto o cuando el agente o funcionario hubiera reunido las condiciones para su acceso.

         Si al agente o funcionario sumariado le fuere impuesta una sanción de tipo correctivo, la Suprema Corte de Justicia podrá resolver el ascenso, promoción o cambio de agrupamiento teniendo en consideración la naturaleza, gravedad y antecedentes que la justifiquen.

                                         

                                                        CAPÍTULO II

                                 SANCIONES Y FALTAS DISCIPLINARIAS

Clases de Sanciones

Artículo 6°: Las sanciones disciplinarias por las faltas en que incurran los magistrados, que comprometan el prestigio y la eficacia de la administración de justicia, según su gravedad, son las siguientes: a. Llamado de atención.

                a. Prevención.

                b. Apercibimiento.

                c. Reprensión.

Artículo 7°: Las sanciones disciplinarias por las faltas en que incuixan los funcionarios y agentes, según su gravedad, son las siguientes:

             I. Correctivas:

                a. Llamado de atención.

                b. Prevención,

                c. Apercibimiento.

                d. Suspensión de hasta (30) días.

             II Expulsivas:

                a. Cesantía.

                b. Exoneración.

Artículo 8°: La observación o recomendación no constituye sanción. Dicha medida exige del magistrado, funcionario o agente adoptar todos los medios a su alcance para evitar la repetición de la conducta observada.

              El Tribunal de Casación Penal y las Cámaras de Apelación, podrán realizar observaciones a los magistrados en virtud de irregularidades de procedimiento, comunicando dicha circunstancia a la Suprema Corte de Justicia. Contra tal decisión procederá el recurso de revocatoria ante el mismo órgano que adoptó la medida en los términos del artículo 107 Apartado (i).

        En ningún caso la observación puede adoptarse en el marco de una sentencia. Inevitablemente requiere sustanciación independiente.

Causales

Artículo 9°: Se aplicarán las sanciones disciplinarias previstas en el artículo 6o en los siguientes supuestos:

       a. Impericia o negligencia en el ejercicio de sus funciones.

       b. Incumplimiento de los deberes inherentes al cargo.

       c. Actos de parcialidad manifiesta.

       d. Atraso injustificado en los plazos legales para resolver.

       e. La existencia de irregularidades en el procedimiento.

   f. Deficiencias en el desempeño de las funciones administrativas correspondientes a la dependencia a su cargo.

     g. El abuso de su condición de magistrado para obtener un trato favorable e injustificado de autoridades, funcionarios o profesionales.

     h. Falta de respeto a otros magistrados y demás integrantes del Poder Judicial, auxiliares de justicia, abogados, litigantes y público en general.

      i Los actos que menoscaben el decoro de su función judicial, que comprometan la dignidad del cargo o afecten el prestigio del Poder Judicial o lo perjudiquen materialmente.

Artículo 10: Se aplicarán las sanciones disciplinarias previstas en el artículo 7o apartado I en los siguientes supuestos:

      a. Incumplimiento del horario fijado por la autoridad competente.

    b. Falta de respeto a los superiores y demás integrantes del Poder Judicial, auxiliares de la justicia, abogados, litigantes y público en general.

      c. Incumplimiento de las pautas de trabajo establecidas.

      d. Retardo, negligencia o faltas en el cumplimiento de sus tareas o funciones.

      e. Inasistencias injustificadas que no configuren abandono de servicio.

Artículo 11: Se aplicarán las sanciones disciplinarias previstas en el artículo 7° apartado II inciso  a) en los siguientes supuestos:

     a. Ocultamiento de los impedimentos de ingreso o incompatibilidad o inhabilitación posteriores a la designación.

       b. Abandono del servicio sin causa justificada.

       c. Incumplimiento reiterado de horario.

       d. Inconducta grave.

      e. Falta grave o reiterada de respeto a los superiores, abogados o demás integrantes del Poder Judicial, litigantes y público en general.

      f. Incumplimiento de los deberes inherentes a la función o el cargo o de las pautas de trabajo establecidas, según el caso, salvo cuando origine las sanciones determinadas en el artículo anterior.

       g. Violación o inobservancia de las prohibiciones dispuestas para la función o el cargo.

       h. Incumplimiento de las órdenes o instrucciones legalmente impartidas.

       i. Inasistencias reiteradas sin justificación.

      j. Nuevas faltas que merezcan sanciones correctivas cuando el funcionario o agente hubiera sido pasible de treinta (30) días de suspensión disciplinaria.

        k. Asesorar a partes o terceros o colaborar de cualquier modo con ellos en trámites judiciales o administrativos sustanciados ante órganos del Poder Judicial.

Artículo 12: Se aplicarán las sanciones disciplinarias previstas en el artículo T apartado II inciso b) en los siguientes supuestos:

     a. Sentencia condenatoria firme dictada en perjuicio del funcionario o agente como autor, cómplice o encubridor de delitos que por su naturaleza impidan su permanencia en el Poder Judicial.

        b. Falta grave que afecte el prestigio del Poder Judicial o lo perjudique materialmente.

        c. Abuso de autoridad o desviación de poder debidamente acreditados.

Abandono del cargo

Artículo 13: Ante la ausencia injustificada del agente o funcionario, el superior jerárquico podrá disponer las medidas pertinentes para regularizar la situación.

El funcionario o agente que incurra en cinco (5) inasistencias consecutivas sin previo aviso, será intimado fehacientemente para que se reintegre a sus tareas dentro del término de un (1) día hábil subsiguiente al de su notificación.

Si no se presentare al vencimiento del plazo se encontrará incurso en abandono de cargo, correspondiendo decretarse sin más trámite su cesantía. Contra tal medida, el sancionado cuenta con los recursos administrativos previstos en este Reglamento.

Se deberá aplicar el respectivo procedimiento del Título III, si frente a la intimación, el funcionario o agente brinda razones de las inasistencias y ofrece prueba de sus dichos.

Artículo 14: Igual procedimiento al previsto en el artículo anterior se aplicará para los casos de inasistencias posteriores al vencimiento de una licencia legítimamente concedida y gozada.

 

                                                    CAPÍTULO III DENUNCIA

Clases. Condición del denunciante.

Artículo 15: La denuncia de hechos, actos u omisiones que puedan configurar falta disciplinaria podrá efectuarse en forma oral o escrita, y será formulada ante los funcionarios de la Subsecretaría de Control Disciplinario, dependiente de la Suprema Corte de Justicia, quienes tendrán la obligación de recibirla.

El denunciante podrá ofrecer prueba y ampliar su denuncia, pero en ningún caso se lo tendrá como parte de las actuaciones ni se le conferirá vista de ellas, ni podrá interponer recurso alguno, salvo disposición normativa específica en contrario. Solamente se le comunicará el acto conclusivo del procedimiento.

Denuncia Oral

Artículo 16: En caso que la denuncia sea oral se labrará acta que, en lo esencial, deberá contener:

               1. Lugar y fecha.

        2. Nombre, apellido, domicilio y demás datos del denunciante acreditados de modo fehaciente.

               3. Relación del o de los hechos, actos u omisiones denunciados.

              4. Nombre y apellido de las personas a quienes se atribuya responsabilidad o intervención en los hechos, actos u omisiones o, en su defecto, los datos o informes que permitan su individualización.

              5. Los elementos de prueba que pudieran existir, agregando los que tuviere en su poder.

El acta deberá ser firmada por el denunciante en presencia del funcionario interviniente y por este último, entregándose al primero copia certificada. En dicha ocasión podrá individualizar un correo electrónico a fin de practicar las notificaciones pertinentes.

Denuncia Escrita

Artículo 17: Si se tratara de denuncia efectuada por escrito, se citará al denunciante para que dentro de los cinco (5) días de notificado, ratifique y/o amplíe su contenido y reconozca la firma que la suscribe, dejándose constancia de lo actuado en acta que cumpla con las formalidades del último párrafo del artículo precedente.

Si no compareciere, se lo citará por segunda vez por el término de tres (3) días.

En el supuesto de que no concurriere sin causa que lo justifique, siempre y cuando la denuncia resultare prima facie verosímil, se procederá conforme el Título II de este reglamento.

En caso de denuncia anónima o de retractación de denuncia escrita formulada en oportunidad de responder a las intimaciones que se formulen conforme los párrafos anteriores, por resolución del presidente de la Suprema Corte de Justicia podrá ordenar al inmediato archivo de las actuaciones.

Desestimación de la denuncia

Artículo 18: El Presidente de la Suprema Corte de Justicia, previo informe de la Subsecretaría de Control Disciplinario y dictamen de la Dirección de Servicios Legales, podrá desestimar las denuncias manifiestamente inadmisibles.

                                                     

                                                                TÍTULO II

                                                 ACTUACIÓN PRELIMINAR

Objeto

Artículo 19: Se practicará actuación preliminar cuando sea necesaria una investigación previa para comprobar la existencia de hechos, actos u omisiones que pudieran dar lugar a la instrucción de sumarios o de informaciones sumariales frente a los supuestos previstos en el art. 17 tercer párrafo; exista premura en atención a las circunstancias investigadas y/o las pruebas de cargo corran peligro de desaparecer.

También podrá ordenarse una actuación preliminar en caso de denuncia oral ratificada o escrita, si ello resulta necesario para proceder conforme lo previsto en el art. 18.

Autoridad Competente

Artículo 20: La actuación preliminar será dispuesta por el Subsecretario de Control Disciplinario cuando la Suprema Corte de Justicia sea la autoridad competente para sustanciar el posterior procedimiento disciplinario.

En caso contrario, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, previo informe del Subsecretario de Control Disciplinario, remitirá las actuaciones al órgano jurisdiccional que conforme el art. 2o resulte competente para impulsar el respectivo sumario.

Plazo de Sustanciación

Artículo 21: El plazo para la sustanciación de actuaciones preliminares será de treinta (30) días, prorrogables por igual período si circunstancias atendibles así lo exigieran.

 

Trámite

Artículo 22: Finalizado el plazo al que se refiere e] artículo precedente, el Instructor designado, en el término improrrogable de cinco (5) días, confeccionará un informe de todo lo actuado y propondrá el trámite a seguir.

El Subsecretario de Control Disciplinario remitirá las actuaciones con opinión fundada al Presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien ordenará su modo de prosecución o, previo dictamen de la Dirección de Servicios Legales, su archivo.

En el supuesto previsto en el art. 20, segundo párrafo, el funcionario designado para la sustanciación de la actuación preliminar será el responsable de confeccionar el informe previsto en el primer párrafo de este artículo, el que se remitirá a la máxima autoridad del órgano competente según el art. 2°.

Hechos Independientes

Artículo 23: En caso de advertirse la existencia de hechos independientes que requieran otra investigación, el Subsecretario de Control Disciplinario dejará constancia de ello y se lo comunicará mediante informe circunstanciado al Presidente de la Suprema Corte de Justicia para que le asigne el trámite que corresponda.

De igual modo deberá proceder el funcionario al que se refiere el tercer párrafo del art. 22.

Declaración

Artículo 24: Al presunto imputado sólo se le podrá recibir declaración en los términos del artículo 109 del presente reglamento.

Procedimiento

Artículo 25: Las actuaciones preliminares se instruirán siguiendo, en lo posible, las normas de procedimiento que este reglamento establece para la instrucción de la información sumarial o de los sumarios, . según quien sea el investigado, prescindiendo de todo trámite que no fuera directamente conducente al objeto buscado y simplificando las diligencias.

 

                                                               TITULO III

                                 PROCEDIMIENTOS DISSCIPLINARIOS ANTE LA

                                              SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

CAPITULO I

INSTRUCTORES

Nombramiento

Artículo 26: La instrucción de los procedimientos reglados en este Título será llevada a cabo por el funcionario que al efecto designe el Subsecretario de Control Disciplinario de la Suprema Corte de Justicia, al que se denominará Instructor.

El Instructor deberá ajustar su intervención a lo establecido en este reglamento.

Su designación se practicará inmediatamente después de la resolución de la Autoridad de Aplicación que ordene iniciar alguno de los procedimientos disciplinarios reglados en este Título.

Cuando la complejidad del objeto a investigar así lo amerite, el Subsecretario de Control Disciplinario podrá designar un equipo de instructores.

Si el procedimiento disciplinario involucrare a algún miembro de la mentada Subsecretaría, el Instructor será designado directamente por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia.

Acciones del Instructor

Artículo 27: El Instructor deberá practicar todas aquellas diligencias conducentes a la acreditación de los hechos, actos y omisiones que constituyan faltas disciplinarias y de todas sus circunstancias.

Si durante la sustanciación del trámite surgieran indicios de haberse cometido un delito de acción pública, la instrucción deberá verificar si se ha realizado denuncia penal, y en caso de no haberse formalizado, deberá realizarla.

Recusación y Excusación

Artículo 28: Podrá recusarse al Instructor por alguna de las siguientes causas:

         a. Parentesco por consanguinidad o adopción dentro del cuarto grado o segundo por afinidad, o vínculo matrimonial o unión convivencial con alguno de los involucrados o denunciantes.

          b. Ser o haber sido denunciado o acusado por un delito o falta disciplinaria por alguno de los involucrados o denunciantes.

         c. Ser o haber sido denunciante o acusador del que recusa, en el marco del régimen legal del jurado de enjuiciamiento de magistrados.

         d. Tener interés directo o indirecto en el resultado del proceso disciplinario.

       e. Tener el Instructor, su cónyuge o conviviente o sus parientes consanguíneos o adoptivos hasta el cuarto grado o afines hasta el segundo pleito pendiente con el recusante.

         f. La amistad íntima con alguno de los involucrados o denunciantes.

       g. Enemistad manifiesta o resentimiento por hechos graves y conocidos con involucrados o denunciantes.

        h. Ser o haber sido tutor o curador de involucrados o denunciantes.

      i. Tener comunidad de intereses con involucrados o denunciantes, j. Ser acreedor, deudor o fiador de involucrados o denunciantes.

     j. Haber recibido el Instructor de parte del o de los imputados, involucrados o del o de los denunciantes, beneficio de importancia, o después de iniciado el procedimiento, presentes o dádivas, aunque sea de poco valor.

       i. Tener parcialidad evidente en la investigación

El Instructor que se encuentre en alguna de las circunstancias precedentemente enumeradas deberá excusarse, constituyendo causal de inconducta notoria si no lo hiciere.

Artículo 29: La recusación no suspende el curso del procedimiento, salvo en lo que atañe a la declaración del sumariado, debiendo designarse transitoriamente otro Instructor mientras se sustancia el correspondiente incidente.

Artículo 30: El incidente de recusación tramitará por separado, y aquélla deberá ser deducida en la primera presentación que haga el interesado, salvo que se trate de hechos conocidos en forma sobreviniente. En este último supuesto tendrá tres (3) días para efectuarla desde que tomó conocimiento de tales hechos.

Artículo 31: Presentada la recusación, el Instructor recusado deberá producir informe escrito sobre las causales alegadas y remitir las actuaciones al Subsecretario de Control Disciplinario, en el plazo de tres (3) días.

Artículo 32: El recusante deberá ofrecer la prueba del impedimento o causal invocada en el mismo escrito en el que formula la recusación, la que será producida dentro de los diez (10) días subsiguientes.

Artículo 33: El incidente de recusación será resuelto por el Subsecretario de Control Disciplinario en el plazo de cinco (5) días de producida la prueba o de recibido el informe al que se refiere el artículo 31 en caso de que no exista prueba que deba sustanciarse.

Contra dicha decisión podrá interponerse recurso en el término de tres (3) días, que será decidido por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia.

Artículo 34: El Instructor deberá plantear su excusación en forma inmediata de conocidas las causales que la hagan prima facie procedente, elevando un informe escrito al Subsecretario de Control Disciplinario. El incidente respectivo tramitará por separado, suspendiéndose el trámite del principal hasta el dictado de la resolución pertinente por dicho Subsecretario dentro de los cinco (5) días de recibido el informe.

Artículo 35: Rechazada la recusación o excusación, se devolverán las actuaciones al Instructor designado originalmente. Si, por el contrario, se hace lugar, en el mismo acto se procederá a la designación del nuevo Instructor o a la ratificación del designado transitoriamente, si ello hubiere acontecido.

                                                          CAPITULO II

                                                      PROCEDIMIENTOS

Artículo 36°: Existen dos clases de investigaciones administrativas:

           a. Información sumarial.

           b. Sumario administrativo.

   

                                                          CAPÍTULO III

                                                 INFORMACIÓN SUMARIAL

Objeto

Artículo 37: Se practicará información sumarial sólo cuando fueren magistrados los investigados y en los siguientes casos:

           a. Cuando se denuncien o detecten presuntas irregularidades en el trámite de un expediente, siempre que no corresponda otro procedimiento.

         b. Cuando se denuncien o detecten presuntas irregularidades o faltas en el ejercicio de sus funciones, siempre que no corresponda otro procedimiento.

           c. A solicitud de la Procuración General.

Autoridad Competente

Artículo 38: La información sumarial será ordenada por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia. Dicho acto es irrecurrible.

Inicio y Designación del Instructor

Artículo 39: El Presidente de la Suprema Corte de Justicia comunicará la decisión a que se refiere el artículo anterior al Subsecretario de Control Disciplinario a los efectos previstos en el artículo 26.

Informe

Artículo 40: Finalizada la investigación, el Instructor producirá un informe preliminar, consignando las anomalías o irregularidades verificadas.

En caso de no comprobar la existencia de anomalías o irregularidades, el Instructor solicitará el cierre y archivo de las actuaciones, el que será resuelto por la Suprema Corte de Justicia, previa opinión del Subsecretario de Control Disciplinario y de la Dirección de Servicios Legales.

Vista de las Actuaciones

Artículo 41: Si en el informe preliminar el Instructor entendiere acreditada la existencia de irregularidades, el Subsecretario de Control Disciplinario conferirá vista al magistrado investigado, notificándole que podrá acceder al expediente electrónico.

Descargo

Artículo 42: Dentro de los diez (10) días de concedida la vista a la que se refiere el artículo precedente, el magistrado deberá efectuar su descargo mediante presentación electrónica en el expediente y proponer las medidas de prueba que crea oportunas para su defensa.

Cuando deba conferirse vista a más de un magistrado, los términos serán independientes y comenzarán a correr a partir del día siguiente hábil en que cada uno se haya notificado de la vista.

 

Los planteos o defensas opuestos en el descargo no darán lugar -salvo supuestos excepcionales- -a pronunciamientos anticipados, debiendo tratarse como cuestiones preliminares al momento de dictarse la resolución definitiva.

Decaimiento del derecho

Artículo 43: Transcurrido el término para la formulación del descargo y ofrecimiento de la prueba previsto en el artículo anterior sin que el magistrado lo haya hecho, el Subsecretario de Control Disciplinario dictará providencia que le dé por decaído el derecho.

El magistrado podrá solicitar, por única vez, una prórroga de hasta diez (10) días para contestar la vista cuando circunstancias fundadas así lo justifiquen.

El Subsecretario de Control Disciplinario decidirá al respecto, siendo su decisión irrecurrible.

Plazo de Sustanciación

Artículo 44: El plazo para la sustanciación de la información sumarial será de ciento ochenta (180) días desde la aceptación del cargo por el Instructor y hasta la elevación de las actuaciones a la Procuración General para la emisión del dictamen del artículo 48 del presente.

El término referido podrá ser prorrogado por el Subsecretario de Control Disciplinario por noventa (90) días, siempre que medie pedido fundado del Instructor.

Diligencias de Prueba

Artículo 45: Si se ofreciera prueba con el descargo, el instructor, de considerarla procedente, dispondrá su producción.

Las pruebas se sustanciarán dentro de los treinta (30) días siguientes a la decisión que declaró su procedencia, ampliándose en diez (10) días en caso de que su producción deba llevarse a cabo en el interior de la Provincia, en extraña jurisdicción o cuando sean requeridas autoridades nacionales, provinciales o municipales.

 

Denegación de pruebas. Impugnación

Artículo 46: Si la prueba ofrecida fuere denegada por el instructor, contra esta decisión podrá interponerse recurso jerárquico dentro del término de tres (3) días, el que será decidido por el titular de la Subsecretaría de Control Disciplinario. El pronunciamiento que se dicte será irrecurrible.

Alegato

Artículo 47: Luego de haber efectuado el magistrado su descargo y producida la prueba, si la hubiere ofrecido, el instructor confeccionará informe final dando cuenta de lo actuado en la información sumaria e individualizando las irregularidades que se consideren acreditadas.

Informe Final y Dictámenes Previos

Artículo 48: Producido el informe al que se refiere el artículo precedente, se notificará al magistrado quien podrá alegar sobre el mérito de la prueba y el informe aludido en el término de cinco (5) días.

Presentado el alegato o vencido el plazo para hacerlo sin que el interesado lo haya efectuado, la Subsecretaría de Control Disciplinario sin dilaciones correrá vista a la Procuración General para la emisión del correspondiente dictamen.

Resolución

Artículo 49: Emitido el dictamen por la Procuración General, las actuaciones, previa intervención de la Dirección de Servicios Legales, pasarán a la Suprema Corte de Justicia para el dictado de la resolución definitiva.

Recursos

Artículo 50: Contra la resolución prevista en el artículo anterior serán procedentes los recursos administrativos previstos en el presente reglamento.

 

Procedimiento

Artículo 51: Para la tramitación de las informaciones sumariales se seguirá, en lo que fuere pertinente, lo establecido en este reglamento para la instrucción de sumarios.

 

                                                        CAPITULO IV

                                       SUMARIO ADMINISTRATIVO

SECCION I - OBJETO

Artículo 52: El procedimiento sumarial se aplicará para juzgar las faltas cometidas por agentes y funcionarios, teniendo por objeto:

          a. Precisar y esclarecer todas las circunstancias del caso.

    b. Comprobar la existencia de hechos, actos u omisiones constitutivos de faltas o irregularidades pasibles de sanción disciplinaria.

          c. Reunir los elementos probatorios necesarios.

          d. Individualizar al o a los responsables.

          e. Determinar su grado de responsabilidad.

          f. Establecer la existencia de circunstancias atenuantes o agravantes de esa responsabilidad.

     g. Encuadrar la conducta reprochable comprobada en las normas de este régimen, con individualización de las sanciones para tal caso se encuentran regladas.

 

SECCION II - ASPECTOS DEL PROCEDIMIENTO

Promoción

Artículo 53: El sumario se promoverá:

          a. De oficio.

          b. Por denuncia.

          c. Como consecuencia de una actuación preliminar.

         d. A solicitud de la Procuración General.

Autoridad Competente

Artículo 54: La instrucción del sumario será ordenada por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia.

Decisión de instrucción de Sumario

Artículo 55: La decisión que disponga la instrucción del sumario deberá contener en forma clara y precisa, la mención de los hechos, actos u omisiones a investigar. Dicho acto es irrecurrible.

Inicio

Artículo 56: El Presidente de la Suprema Corte de Justicia comunicará la decisión a la que se refiere el artículo anterior al Subsecretario de Control Disciplinario a los efectos previstos en el artículo 26.

Trámite

Artículo 57: El sumario se sustanciará de manera actuada a través del Sistema de Gestión de Expedientes, formando expediente electrónico y agregándose -cuando fuere procedente- pruebas, constancias y actuaciones, siguiendo el orden cronológico en días y horas.

Salvo el supuesto previsto en el art. 79, los interesados podrán acceder a los expedientes electrónicos a través del subsitio de la Suprema Corte, pudiendo consultar su trámite y contenido, comprendiendo a los documentos y expedientes que se hayan vinculado al mismo.

Si el trámite se encuentra en curso, quedará registro de la consulta en el expediente mediante una constancia automática que se incorporará al mismo, y se tendrá por válidamente notificado al interesado de aquellos actos que se encuentren pendientes de notificación.

Artículo 58: Toda actuación incorporada al expediente electrónico será vinculada y certificada por el Instructor.

Las presentaciones electrónicas podrán realizarse en cualquier momento en el Sistema de Gestión de Expedientes. Cuando fueran ingresadas en día inhábil, se considerarán realizadas el primer día hábil siguiente.

Artículo 59: De todas las diligencias que se practiquen se levantará acta o certificación, con indicación del lugar y fecha, la que será firmada digital u ológrafamente, según el caso, por todas las personas que hayan intervenido en ellas.

Cuando la persona no supiere o no pudiere firmar, se hará constar esta circunstancia al pie de la actuación y la suscribirá otra a su ruego.

Si se negare a firmar, se procurará documentar el hecho con el testimonio de dos personas a quienes constare esa negativa. Ante la ausencia de testigos, la constancia del Instructor será considerada suficiente a los fines indicados.

El. Instructor deberá entregar copia certificada del acta a la persona interesada en el momento de la declaración si se lo requiere, salvo durante la etapa en que las actuaciones mantienen el carácter de reservado.

Cuando las circunstancias lo ameriten, la instrucción dispondrá la celebración de audiencias remotas por medios electrónicos.

El instructor podrá disponer la video grabación de las audiencias que se incorporarán al expediente electrónico, expidiendo un acta con resumen de lo actuado.

Artículo 60: Las enmiendas posteriores al acto serán salvadas en un acta complementaria.

Artículo 61: La responsabilidad del resguardo de las actuaciones sumariales estará a cargo de la Subsecretaría de Control Disciplinario mientras se sustancie el procedimiento disciplinario y hasta su conclusión, conforme lo previsto en el artículo 94.

Artículo 62: En todo acto que deba participar el sumariado durante la etapa instructoria se admitirá la presencia de su asistente letrado.

Notificaciones

Artículo 63: Deberán ser notificadas las siguientes providencias:

         a. La que ordena el archivo de la denuncia, si el denunciante ratificó la denuncia.

         b. La que resuelve la citación del involucrado.

         c. La que confiere vista de las actuaciones.

         d. La que provee la prueba de descargo.

         e. La que fije audiencias testimoniales u otras medidas probatorias en la etapa de descargo.

         f. La que deniegue peticiones.

         g. La que contenga intimaciones.

         h. El informe final previsto en el artículo 90.

         i. Toda otra providencia que, a juicio del Instructor, pudiera afectar el derecho de defensa.

Artículo 64: Las notificaciones y comunicaciones se realizarán a los domicilios electrónicos que tengan asignados o se les asigne a los sumariados.

A tales efectos deberá cursarse notificación personal, por cédula, por telegrama colacionado o por carta documento en el último domicilio denunciado del sumariado, haciéndole saber -en su caso- la asignación de un domicilio electrónico, y que con motivo de la sustanciación de un sumario administrativo se practicarán notificaciones a dicho domicilio, en el que se tendrá por eficaces todas las notificaciones, comunicaciones y emplazamientos que allí se dirijan.

La notificación se tendrá por cumplida el día hábil siguiente en que la comunicación quede disponible para su destinatario en su domicilio electrónico asignado, registrando el sistema dicho evento.

Será responsabilidad del interesado acceder al domicilio electrónico constituido con la periodicidad necesaria para tomar conocimiento de las notificaciones realizadas.

Si pendiente la notificación el interesado accediera al expediente, se lo tendrá por válidamente notificado de tales actos.

Excepcionalmente podrán adoptarse otros medios de notificación en tanto el elegido arroje certeza sobre la debida recepción y sobre la fecha en que ella se produjo, no dejando dudas sobre que el acto a notificar ha llegado a conocimiento pleno del destinatario.

Aplicación Supletoria

Artículo 65: En el trámite de las actuaciones serán de aplicación supletoria las normas del Decreto Ley N° 7647/70 y sus modificatorias, en todo cuanto no esté previsto en el presente reglamento, y en la medida que fuesen compatibles con este último. En lo referido al régimen de notificaciones y presentaciones electrónicas, será de aplicación supletoria el "Reglamento para las presentaciones y las notificaciones por medios electrónicos en los fueros Penal y de la Responsabilidad Penal Juvenil", Acuerdo N° 4040 y sus modificatorias.

SECCION III - SUMARIO ABREVIADO

Artículo 66: Si de las actuaciones preliminares, de la denuncia o de la solicitud de la Procuración General surgiera prima facie la comisión de una falta disciplinaria por un funcionario o agente cuya sanción no amerite más que una sanción correctiva del presente reglamento, el Instructor designado deberá arbitrar los mecanismos necesarios paia acelerar el trámite sumarial, practicando sin dilación la formulación de cargos y confiriendo la vista prevista en el artículo 86.

Regirán para el funcionario o agente sumariado los derechos y garantías consagradas en este reglamento, en particular las previstas en los artículos 86, 88 y 91.

Artículo 67: La resolución definitiva será dictada por la Suprema Corte de Justicia, previo informe de la Dirección de Servicios Legales. Serán procedentes los recursos administrativos previstos en la Sección XI del presente Capítulo.

Artículo 68: Cuando por los hechos investigados pudieren prima facie determinarse la concurrencia de varios funcionarios o agentes implicados cuyas conductas pudieran encuadrar en diferentes tipos disciplinarios, no será de aplicación esta Sección aun cuando a alguno o algunos de ellos sólo pudiera corresponderles las sanciones correctivas previstas en el artículo 7o, apartado I, de este Reglamento.

SECCION IV - MEDIDAS PREVENTIVAS

Traslado

Artículo 69: Desde que se ordene la instrucción del sumario o en cualquier estado de ese procedimiento la Suprema Corte de Justicia, a solicitud fundada de la Subsecretaría de Control Disciplinario, podrá disponer el traslado precautorio del sumariado por el plazo que se determine según el caso, cuando la permanencia en su lugar habitual fuere inconveniente para el esclarecimiento del hecho investigado. El traslado del agente no obstará a la adopción de las restantes medidas preventivas, cuando ellas resulten procedentes.

Suspensión Precautoria

Artículo 70: El sumariado podrá ser suspendido precautoriamente mediante Resolución de la Suprema Corte de Justicia por un término de hasta noventa (90) días. Dicho plazo podrá ser extendido por resolución fondada de la misma Autoridad durante todo el período de sustanciación del sumario fijado en el artículo 76 cuando la gravedad de los hechos y la complejidad del caso así lo aconsejen.

Suspensión Preventiva por Privación de Libertad

Artículo 71: El funcionario o agente será suspendido preventivamente a las resultas de la sentencia definitiva en sede penal mientras se encontrare privado de libertad.

Suspensión Preventiva por Sustanciación de Causa Penal Artículo 72: Cuando el funcionario o agente esté sometido a proceso por hecho ajeno al servicio y la naturaleza del delito que se le imputare fuere incompatible con su desempeño en la función, en el supuesto de que no fuese posible o conveniente asignarle otra, deberá disponerse su suspensión preventiva hasta tanto recayere pronunciamiento definitivo en la causa penal.

En el caso que el proceso penal se originare en hechos del servicio o en ocasión del mismo podrá suspenderse preventivamente al funcionario o agente hasta la finalización de aquél, sin perjuicio de la sanción que pudiere corresponder en el orden administrativo.

Ausencia de Prejuzgamiento

Artículo 73: Las medidas enunciadas en los artículos 69 a 72 no implican pronunciarse sobre la responsabilidad del funcionario o agente.

Recurso

Artículo 74: Contra las' resoluciones que dispongan las medidas precautorias enunciadas en los artículos 69 a 72 sólo procederá el recurso de revocatoria previsto en el presente reglamento, el que deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación de la citada resolución

El trámite de dicho recurso se hará por incidente que no suspenderá el del sumario. Las medidas preventivas dispuestas serán mantenidas mientras aquél se resuelva.

Pago de haberes por Suspensión

Artículo 75: En las suspensiones previstas en los artículos 70 a 72, el funcionario o agente tendrá derecho a percibir el 40% de los haberes que le corresponderían de continuar en actividad -luego de practicados los descuentos por seguridad social-, no pudiendo el monto resultante ser inferior al salario mínimo, vital y móvil vigente en cada período,' ello con más las asignaciones familiares pertinentes, trabándose embargo sobre el resto de los haberes, salvo en caso de grave y ostensible entorpecimiento del procedimiento imputable al sumariado, supuesto en el cual no se abonará ningún monto.

En el evento de que se encontrare privado de libertad, los importes podrán ser percibidos por el grupo conviviente al que le afecte la privación de los ingresos del detenido, el cual deberá ser indicado por el agente o funcionario.

Si concluidas las actuaciones se impusiere una sanción de suspensión, la misma se entenderá cumplida si la duración de la medida preventiva fuere más extensa que la sanción.

En los supuestos en que fuere sobreseído o absuelto en sede penal y/o no se aplique sanción disciplinaria alguna, o que la misma sea de tipo correctiva, se restituirá la diferencia entre los haberes percibidos y los que hubiera debido percibir si hubiera permanecido en funciones, ello con más los intereses, que se liquidarán de acuerdo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días vigente en los distintos períodos de aplicación y hasta el pago efectivo.

En el caso de que exista una condena penal firme cesará inmediatamente el pago del monto aludido en el primer párrafo del presente.

En ningún supuesto se suspenderán los aportes que correspondan por seguridad social, los que se continuarán practicando como si el funcionario o agente permaneciera en funciones.

 

SECCION V - PLAZOS

Plazo de Sustanciación

Artículo 76: El trámite del sumario no podrá exceder los ciento ochenta (180) días contados desde la fecha del acto administrativo indicado en el artículo 55 y hasta la elevación final de las actuaciones al Subsecretario de Control Disciplinario. No se computarán las demoras causadas por trámites no imputables a la inactividad del Instructor.

El plazo arriba indicado podrá ser prorrogado:

           a. En cuarenta (40) días por resolución fondada del Subsecretario de Control Disciplinario, a pedido del Instructor.

           b. En noventa (90) días, si finalizado el plazo aludido en el apartado anterior, éste resultare aún insuficiente, podrá ser prorrogado de modo excepcional mediante resolución fundada del Presidente de la Suprema Corte de Justicia, previo informe de la Subsecretaría de Control Disciplinario.

Suspensión

Artículo 77: Los plazos se suspenden cuando las actuaciones sumariales deban ser remitidas a autoridades judiciales que en cumplimiento de prerrogativas o deberes establecidos por ley y debidamente justificados, soliciten su remisión.

Incumplimiento de los Plazos

Artículo 78: El incumplimiento de los plazos fijados para la instrucción del sumario en ningún caso dará lugar a la nulidad o caducidad de las actuaciones, pero podrá importar falta grave a los fines disciplinarios cuando la demora no se encontrare debidamente justificada por informe del Subsecretario de Control Disciplinario.

SECCION VI - ETAPA DE INVESTIGACIÓN

Artículo 79: El instructor del sumario practicará las diligencias necesarias para la producción de la prueba de cargo.

Hasta el llamado a prestar declaración por parte del sumariado, el titular de la Subsecretaría de Control Disciplinario podrá disponer por acto fundado la reserva de las actuaciones si su publicidad pudiere poner en riesgo el normal desarrollo de las investigaciones, formando un anexo de prueba reservada, o, de estimarlo necesario, la reserva de la totalidad de las actuaciones. Mientras dure la reserva no se admitirán debates ni defensas, a excepción de la solicitud de medidas de prueba.

La reserva no podrá durar más de sesenta (60) días, pudiendo ser prorrogada hasta la oportunidad prevista en el artículo 108, si la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación así lo requirieren.

SECCION VII - CLAUSURA DE LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN

Formulación de Cargos

Artículo 80: Realizadas por el Instructor todas las diligencias conducentes para la comprobación de los hechos, actos u omisiones investigados, procederá a formular los cargos, si encuentra acreditada la comisión de faltas disciplinarias e individualizado a sus autores.

Auto de Formulación de Cargos

Artículo 81: Si, a juicio del Instructor, se encontrare acreditada la comisión de falta disciplinaria e individualizado el o los autores, procederá a dictar auto de formulación de cargos, el que deberá contener en sus considerandos:

     a. La exposición metódica de los hechos, relacionándolos con las pruebas agregadas al expediente.

         b. La participación que en ellos tuvieran cada uno de los imputados.

        c. Las circunstancias atenuantes y agravantes, que puedan modificar la responsabilidad de los imputados.

En la parte dispositiva contendrá:

         a. El encuadramiento legal que en principio corresponda a los hechos relacionados.

         b. El otorgamiento de traslado para descargo y ofrecimiento de prueba a los imputados.

Artículo 82: El auto de formulación de cargos. es irrecurrible, sin perjuicio de la disconformidad que pudiera manifestar el imputado.

Sobreseimiento

Artículo 83: No existiendo, a criterio del Instructor, elementos de juicio suficientes para la prosecución de las actuaciones, propiciará el sobreseimiento, elevando aquéllas a la Suprema Corte de Justicia por intermedio de la Subsecretaría de Control Disciplinario.

El auto que disponga el sobreseimiento deberá contener, en lo pertinente, los requisitos enunciados en el artículo 81.

Artículo 84: El sobreseimiento procederá:

           a. Cuando resulte evidente que no se ha cometido el hecho que motivara el sumario.

           b. Cuando acreditado el hecho, el mismo no constituya falta disciplinaria.

           c. Cuando comprobado el hecho no pudiere identificarse al autor o autores.

Artículo 85: La Suprema Corte de Justicia, previo dictamen de, la Dirección de Servicios Legales, examinará las actuaciones y, en caso de configurarse alguno de los supuestos del artículo anterior, dictará el sobreseimiento.

En caso contrario, las devolverá al Instructor, ordenándole la sustanciación de las medidas de prueba que estime pertinentes.

Podrá, asimismo, dictar providencia de formulación de cargos en cuyo caso remitirá las actuaciones a la Subsecretaría de Control Disciplinario para que designe nuevo Instructor y continúe con el procedimiento sumarial.

SECCION VIII - DESCARGO DEL SUMARIADO

Vista

Artículo 86: Practicada la formulación de cargos, se procederá a dar vista de las actuaciones al sumariado, notificándole que podrá acceder al expediente electrónico y se le otorgará un plazo de diez (10) días para que presente su descargo mediante presentación electrónica y ofrezca la totalidad de la prueba que estime necesaria.

Cuando haya más de un sumariado los términos serán independientes y comenzarán a correr a partir del día siguiente hábil en que cada uno se haya notificado de la vista.

El sumariado o su letrado no podrán retirar las actuaciones que obren en formato papel, debiendo examinarlas en presencia de personal autorizado.

Los planteos o defensas opuestos en el descargo no darán lugar, salvo supuestos excepcionales, a pronunciamientos anticipados, debiendo tratarse como cuestiones preliminares al momento de dictarse la resolución definitiva.

Vencido el plazo para efectuar el descargo y el ofrecimiento de prueba sin que el sumariado lo haya efectuado, se le dará por decaído el derecho de hacerlo.

El Instructor, a pedido del interesado y antes del vencimiento del plazo establecido en el primer párrafo del presente artículo, cuando circunstancias debidamente fundadas lo justifiquen podrá ampliarlo hasta un máximo de diez (10) días.

Prescindencia del Informe

Artículo 87: Habiéndose dado por decaído el derecho para efectuar el descargo y ofrecer prueba según lo dispuesto en el artículo precedente, el Instructor, de no considerar pertinente la producción de ninguna otra prueba, podrá elevar las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia, sin necesidad de producir el informe del artículo 90.

Diligencias de Prueba

Artículo 88: Dentro de los treinta (30) días siguientes a la presentación del descargo, el instructor ordenará practicar las diligencias de prueba propuestas por el sumariado que considere procedentes.

Si las entendiere impertinentes deberá fundar su rechazo, decisión contra la cual podrá interponerse recurso jerárquico dentro del término de tres (3) días, el que será decidido por el titular de la Subsecretaría de Control Disciplinario. El pronunciamiento que se dicte será irrecurrible.

Deberán incorporarse al sumario todos aquellos antecedentes que, habiendo sido solicitados, se produzcan con posterioridad y hasta el momento de su resolución.

SECCION IX - CLAUSURA DE LA ETAPA DE INVESTIGACION Y ALEGATO

Artículo 89: Practicadas todas las averiguaciones y tramitaciones conducentes al esclarecimiento del hecho investigado y diligenciadas las medidas de prueba, el Instructor procederá dentro de los tres (3) días a dar por terminadas las actuaciones disponiendo la clausura de la etapa de investigación, notificando de ello al sumariado.

Asimismo, deberá formular las conclusiones que resulten de lo actuado dentro de los quince (15) días subsiguientes.

Nada de lo anterior podrá llevarse a cabo, bajo pena de nulidad, si no ha mediado con anterioridad la declaración prevista en el artículo 108.

Conclusiones del Instructor

Artículo 90: Las conclusiones del Instructor deberán contener.

          a. La relación circunstanciada de los hechos investigados y de la prueba producida.

       b .El análisis de los elementos de prueba acumulados, los que serán apreciados según las reglas de la sana crítica.

          c. El encuadramiento normativo definitivo de la conducta del sumariado.

       d. Las condiciones del o de los sumariados que puedan tener influencia para determinar la mayor o menor gravedad de la sanción por el hecho imputado.

       e. La sugerencia de la sanción disciplinaria específica correspondiente o la absolución o la declaración de la extinción de la potestad sancionatoria, en su caso.

         f.  Toda otra apreciación que haga a la mejor solución del sumario. Alegato

Artículo 91: Producido el informe al que se refiere el artículo precedente, se notificará al sumariado que podrá alegar sobre el mérito de la prueba y el informe aludido en el término de cinco (5) días.

Nuevos Cargos

Artículo 92: En caso de advertirse la existencia de hechos independientes que requieran otra investigación, el Subsecretario de Control Disciplinario se lo comunicará, mediante informe circunstanciado, ai Presidente de la Suprema Corte de Justicia para que le asigne el trámite que corresponda.

SECCION X - CONCLUSIÓN DEL SUMARIO

Artículo 93: Presentado el alegato o vencido el plazo para su presentación sin que aquél se haya efectuado, el titular de la Subsecretaría de Control Disciplinario, cuando según su criterio correspondiere la aplicación de una sanción expulsiva, girará las actuaciones a la Procuración General a fin de que dictamine sobre el asunto.

Autos para resolver y Resolución

Artículo 94: No siendo pertinente conferir vista al Procurador General o, habiéndose producido el dictamen en los casos que así corresponda, se remitirán las actuaciones a la Dirección de Servicios Legales para que se expida sobre lo actuado y, posteriormente, dicte la providencia de autos para resolver.

La Suprema Corte de Justicia dictará la resolución definitiva:

          a. Sancionando al o a los imputados.

          b. Absolviendo al o a los imputados.

          c. Declarando extinguida la potestad disciplinaria por alguna de las causales previstas.

Artículo 95: Si se aplicara una sanción que importare la extinción de la relación de empleo del funcionario o agente, todos los efectos que el cese del vínculo pueda acarrear en materia previsional y de seguridad social para el cesanteado o exonerado se computarán desde esa fecha, aún en los casos en que durante la sustanciación del procedimiento disciplinario se hayan decretado medidas precautorias en los términos de los artículos 70, 71 y 72 de este reglamento.

Artículo 96: El Subsecretario de Control Disciplinario velará por la regularidad y celeridad del procedimiento y comunicará al Presidente de la Suprema Corte de Justicia cualquier demora injustificada que se produzca. La inobservancia de tales labores constituye falta grave.

Causa Penal

Artículo 97: La sustanciación del sumario administrativo por hechos que puedan simultáneamente constituir delitos y faltas administrativas será independiente de la causa penal que pudiera tramitarse en paralelo, debiendo la instrucción arbitrar los mecanismos necesarios para acelerar el procedimiento disciplinario practicando sin dilación los trámites pertinentes -los cuales deberán abordarse desde la perspectiva disciplinaria-, en la medida en que ello no entorpezca o afecte la causa penal.

La resolución que se dicte en esta última no influirá en las decisiones que se adopten o se hayan adoptado en materia disciplinaria. Sin embargo, pendiente la causa penal no podrá dictarse resolución absolutoria en sede administrativa.

Concurso de Faltas

Artículo 98: Cuando concurran dos o más faltas de diversa gravedad, se aplicará la sanción que corresponda a la falta mayor, teniendo en cuenta a las otras como agravantes.

Artículo 99: La pluralidad de faltas que merezcan la misma sanción permitirá valorar tal circunstancia como agravante.

Reincidencia

Artículo 100: A los efectos de la graduación de las medidas disciplinarias que deban aplicarse, se considerarán reincidentes a los que durante el término de cinco (5) años inmediatamente anteriores a la fecha de comisión de la nueva falta, hayan sido sancionados con penas correctivas.

 

SECCION XI - RECURSOS

Aclaratoria

Artículo 101: El funcionario o agente sancionado podrá pedir aclaratoria de la decisión que resuelve el sumario dentro de los tres (3) días de notificada, para que se rectifique cualquier error material o se aclaren conceptos sin alterar lo sustancial de la resolución, o para que se supla cualquier omisión en que se hubiese incurrido sobre las cuestiones introducidas en el sumario. En cualquier momento, podrán rectificarse los errores materiales o de hecho y los numéricos, siempre que la enmienda no altere lo sustancial del acto o decisión.

Revocatoria

Artículo 102: Las sanciones que imponga la Suprema Corte de Justicia, sus Salas o los órganos delegados constituidos conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sólo serán impugnables por medio del recurso de revocatoria, el que deberá interponerse dentro de los diez (10) días hábiles de notificado el acto respectivo.

Artículo 103: Interpuesto el recurso, se remitirán las actuaciones a la Procuración General para que emita dictamen sólo en aquellos supuestos en que dicho órgano ya hubiera intervenido en las actuaciones.

La resolución sobre el recurso se adoptará previo informe de la Dirección de Servicios Legales.

Agotamiento de la vía administrativa

Artículo 104: El acto previsto en el artículo 94 de este reglamento agota la vía administrativa. Sin perjuicio de ello, el interesado tiene la facultad de interponer en su contra el recurso de revocatoria previsto en el art. 102, en cuyo caso agotará la vía el acto que decida el recurso interpuesto.

Revisión

Artículo 105: En cualquier tiempo el funcionario o agente afectado podrá solicitar la revisión del sumario administrativo del que resultare sanción disciplinaria firme, cuando aduzcan hechos nuevos o circunstancias sobrevinientes susceptibles de justificar su inocencia.

La presentación deberá efectuarse dentro de los treinta (30) días de producidos los hechos o circunstancias señalados o desde que hubieran llegado a conocimiento del interesado.

Será desestimado in limine por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia si no se ofreciere o adjuntare prueba idónea y suficiente para acreditar los supuestos que lo harían prima facie procedente.

De resultar admisible, será resuelto por la Suprema Corte de Justicia.

Órgano responsable de las tramitaciones

Artículo 106: La Subsecretaría de Control Disciplinario será el órgano responsable de las actuaciones que deba decidir la Suprema Corte de Justicia, dependencia que deberá velar por el cumplimiento de las formalidades y plazos regulados en el presente Reglamento.

En la etapa recursiva, dicha responsabilidad recaerá en la Dirección de Servicios Legales.

Recursos contra los Actos de los otros órganos señalados en el art. 2o

Artículo 107: Contra los actos emanados de alguno de los órganos jurisdiccionales individualizados en el art. 2o que se dicten en el marco de un sumario, procederán los siguientes recursos:

(ii) de Revocatoria: en los mismos supuestos en que dicho remedio procede contra las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia, según los artículos precedentes. Deberá interponerse mediante petición fundada ante el órgano que lo dictó, dentro de los cinco (5) días de notificado el acto atacado. Si se trata de un órgano colegiado, la resolución se adoptará por mayoría de opiniones, siendo el plazo para la emisión del primer voto de veinte (20) días, y de diez (10) días para los restantes. El plazo máximo para resolver podrá ampliarse por resolución fundada cuando la complejidad del caso así lo requiera hasta un total de veinte (20) días. Si se trata de un órgano unipersonal, el plazo para resolver será de quince (15) días. Este será el único recurso posible contra las decisiones de las Cámaras de Apelaciones y del Tribunal de Casación en materia disciplinaria, agotándose la vía administrativa -en caso de ser interpuesto- con el acto administrativo que lo decida.

(ii) Jerárquico por ante la Suprema Corte de Justicia dentro del término de quince (15) días de notificada la resolución que disponga la imposición de sanciones, plazo que no se suspende ni interrumpe por la interposición del recurso previsto en el párrafo anterior.

 

El recurso jerárquico se interpondrá ante el órgano que haya dictado el acto cuestionado, que lo elevará junto con todas las actuaciones respectivas en un plazo no mayor de diez (10) días, salvo que haya mediado interposición del recurso de revocatoria, en cuyo caso, el plazo de elevación se contará a partir del acto administrativo que resuelva dicho recurso. Antes de concretar dicha elevación, se conferirá vista al recurrente de las actuaciones juntamente, previa notificación de la denegatoria del recurso de revocatoria, por un lapso de cinco (5) días, dentro del cual, el recurrente podrá mejorar o ampliar el recurso jerárquico. La Suprema Corte de Justicia -en Salas- lo resolverá ajustándose a lo reglado en el art. 95. Igual criterio que el previsto en el art. 104 se aplicará para determinar si se ha agotado la vía administrativa.

 

SECCION XII - PRUEBA

APARTADO I - PROCEDENCIA

Artículo 108: Cuando hubiere motivo suficiente para considerar que un funcionario o agente es responsable del hecho que se investiga, se procederá a recibirle declaración sin exigir juramento ni promesa de decir verdad.

Artículo 109: Cuando respecto de un funcionario o agente solamente existiere estado de sospecha, el Instructor podrá llamarlo para prestar declaración sobre hechos personales que pudieran implicarlo.

En tal caso, estará amparado por las garantías establecidas para la declaración del sumariado, sin que ello implique el carácter de tal.

Asistencia Letrada

Artículo 110: En ambos casos, el declarante puede ser asistido por defensor letrado, quién sólo podrá presenciar la audiencia y aconsejar a su asistido respecto de la determinación de prestar o no declaración.

Incomparecencia

Artículo 111: La no concurrencia del sumariado, su silencio o negativa a declarar no hará presunción alguna en su contra.

Artículo 112: Si el sumariado no compareciere a la primera citación, se dejará constancia de ello y se procederá a citarlo por segunda y última vez.

Si no concurriere, se continuará con el procedimiento, pero si antes de la clausura del sumario se presentare a prestar declaración le será recibida, sin peijuicio de las etapas del procedimiento ya cumplidas.

Dispensa

Artículo 113: En ningún caso se le exigirá juramento o promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le podrán hacer cargos o reconvenciones tendientes a obtener su confesión, ni podrá ser obligado al reconocimiento de documentos privados que obraren en su contra.

Nulidad

Artículo 114: La inobservancia de lo establecido en el artículo anterior hará nulo el acto.

También provocará la nulidad de la declaración la omisión de hacerle conocer al declarante que puede abstenerse de declarar y que puede contar con asistencia letrada.

Declaración del sumariado

Artículo 115: El sumariado, previa acreditación de identidad, será preguntado por su edad, estado civil, profesión, cargo, función y domicilio. A continuación, se le harán conocer las causas que han motivado la iniciación del sumario y la conducta que se le atribuye. Deberá realizarse una descripción de la conducta atribuida con determinación de los hechos concretos imputados y calificación prima facie, conforme a las normas vigentes.

Artículo 116: Si el imputado no se opusiere a declarar, podrá exponer cuanto tenga por conveniente en su defensa o para la explicación de los hechos, evacuándose las citas y demás diligencias que propusiere, si el Instructor las estimare conducentes para la comprobación de las manifestaciones efectuadas.

Artículo 117: El Instructor podrá formular las preguntas que estime conveniente en modo claro y preciso. El declarante podrá, si lo desea, dictar por sí sus declaraciones. Si no lo hiciere, lo hará el Instructor procurando utilizar las mismas palabras de que aquél se hubiere valido.

Ratificación

Artículo 118: Concluida su declaración, el interrogado deberá leerla por sí mismo. Si no lo hiciere, el Instructor la leerá íntegramente, haciéndose mención expresa de la lectura. En ese acto, se le preguntará si ratifica su contenido y si tiene algo que añadir, quitar o enmendar.

Artículo 119: Si el interrogado no ratificara sus respuestas o tuviere algo que añadir, quitar o enmendar, así se hará, a través de un acta complementaria en la cual se agregarán las nuevas manifestaciones, enmiendas o alteraciones de lo actuado, relacionando cada punto con lo que conste más arriba y sea objeto de modificación.

Firma

Artículo 120: La declaración será rubricada con firma digital por todos los que hubieren intervenido en ella, salvo en el supuesto del artículo siguiente. Si no quisiere firmar se interpretará como negativa a declarar.

Firma a Ruego

Artículo 121: Si el interrogado no pudiere firmar la declaración, se hará mención de ello firmando digitalmente el instructor y otro funcionario o agente que cuente con finna digital.

Ampliación

Artículo 122: El sumariado podrá ampliar la declaración cuantas veces lo estime necesario ante el Instructor, quien la recibirá inmediatamente, siempre que el estado del trámite lo permita. Asimismo, el Instructor podrá llamar al sumariado cuantas veces lo considere conveniente, para que amplíe o aclare su declaración.

 

APARTADO II - CONFESIÓN

Artículo 123: La confesión del sumariado hace prueba suficiente en su contra, debiendo reunir los siguientes requisitos:

         a. Que sea hecha ante el Instructor designado para instruir el sumario, sin que resulte válida la ratificación de declaraciones originadas en otros ámbitos.

          b. Que no se presta por error evidente.

     c. Que el hecho confesado sea posible y verosímil atendiendo a las circunstancias y condiciones personales del sumariado.

         d. Que recaiga sobre hechos que el mismo conozca por la evidencia de los sentidos y no por inducción.

         e. Que el hecho esté acreditado y la confesión concuerde con sus circunstancias y accidentes.

La confesión no puede ser dividida en perjuicio del sumariado y ella no dispensa al Instructor de una completa investigación de los hechos ni de la búsqueda de otros responsables.

 

APARTADO III - TESTIGOS

Procedencia

artículo 124: El Instructor tomará declaración testimonial a todas las personas a quienes considere en condiciones de suministrar información o datos que sirvan para la comprobación de los hechos y sus circunstancias, sean o no miembros del Poder Judicial. Podrá intervenir el sumariado y su asistencia letrada durante las declaraciones con el derecho de una plena intervención en las audiencias. Ello sin perjuicio de las limitaciones establecidas en el artículo 79.

Edad mínima

Artículo 125: Las personas mayores de doce (12) años podrán ser llamados como testigos. Los menores de esa edad excepcionalmente podrán ser oídos siempre que ello fuere necesario a los efectos de esclarecer los hechos y no existiere riesgo para la integridad psicológica del deponente. Deberá realizarse en un entorno adecuado, con la asistencia de profesionales y deberá resguardarse el interés superior del niño.

Obligatoriedad de testificar. Excepción

Artículo 126: Los miembros del Poder Judicial están obligados a prestar declaración como testigos. Si debidamente notificados no comparecieren sin causa que los justifique, se harán pasibles de las sanciones que les pudieren corresponder.

Los magistrados prestarán declaración, en caso que así se justifique, en la sede de su público despacho, pudiéndose realizar de manera remota.

Artículo 127: Las personas ajenas al Poder Judicial no están obligadas a prestar declaración. Invitadas a hacerlo, se dejará constancia de su negativa o la incomparecencia.

Si los convocados se desempeñan como empleados públicos, la negativa o la incomparecencia se pondrá en conocimiento de las autoridades superiores, a los efectos pertinentes.

Testigos imposibilitados

Artículo 128: Sí alguno de los testigos se hallare imposibilitado de comparecer o tuviere alguna otra razón para no hacerlo, atendible a juicio del Instructor, será examinado en su domicilio o en el lugar en que se hallare, pudiendo realizarse a través de medios telemáticos.

El testigo deberá ser citado por comunicación firmada por el Instructor. Si se trata de una de las personas contempladas en el artículo 126 primer párrafo, dicha comunicación contendrá la enunciación de la obligación de concurrir bajo apercibimiento de ser sancionado en caso de incomparecencia injustificada.

En caso de incomparecencia, se fijará nueva audiencia bajo apercibimiento del artículo 126.

Juramento de decir la verdad

Artículo 129: Los testigos prestarán juramento o promesa de decir verdad antes de declarar y serán informados de las consecuencias que puedan derivarse de las declaraciones falsas o reticentes.

Interrogatorio a los testigos

Artículo 130: Al comenzar su declaración, previa acreditación de identidad, los testigos serán preguntados:

          a. Por su nombre y apellido, edad, estado civil, profesión y domicilio.

          b. Si conoce o no al denunciante o sumariado, si los hubiere.

         c. Si son cónyuges o convivientes, o parientes por consanguinidad, adopción o afinidad del sumariado o. denunciante y en qué grado.

          d. Si tienen interés directo o indirecto en el sumario.

          e. Si son amigos íntimos o enemigos del sumariado o del denunciante.

        f. Si son dependientes, acreedores o deudores de aquéllos, o si tienen algún otro género de relación que pudiere determinar presunción de parcialidad.

Artículo 131: Los testigos serán libremente interrogados sobre lo que supieren respecto de los hechos que han motivado el sumario, o de circunstancias que a juicio del Instructor interesen a la investigación. Del mismo modo ocurrirá ante la intervención de la defensa en la etapa de descargo.

Artículo 132: Las preguntas no contendrán más de un hecho y serán claras y concretas. No se podrán formular en términos afirmativos o que sugieran la respuesta o sean ofensivos o vejatorios.

Artículo 133: El testigo podrá rehusarse a contestar las preguntas en los siguientes casos:

          a. Si la respuesta lo expusiere a un enjuiciamiento penal.

          b. Si no pudiera responder sin revelar un secreto al que se encuentra obligado en razón de su estado o profesión.

Artículo 134: El testigo contestará sin poder leer notas o apuntes a menos que por la índole de la pregunta se le autorizare, y deberá dar siempre razón de sus dichos.

Artículo 135: En la forma del interrogatorio se observará lo prescripto por el presente reglamento para la declaración del sumariado, en cuanto no esté previsto para la declaración testimonial y fuese compatible con la misma.

Si la audiencia se prolongara excesivamente, el Instructor podrá suspenderla notificando en el acto día y hora de prosecución.

 

APARTADO IV - CAREOS

Procedencia

Artículo 136: Cuando las declaraciones obtenidas en un sumario discordaren acerca de algún hecho o circunstancia que convenga dilucidar, el Instructor podrá realizar los careos correspondientes. Estos serán dispuestos de oficio o a pedido del sumariado y podrán efectuarse entre testigos, testigos y sumariados o entre sumariados. También podrá llamarse a careo a los imputados.

La defensa tiene plena intervención al igual que en las audiencias del artículo 124, con los alcances establecidos en el artículo 79.

Asistencia

Artículo 137: Los sumariados y los imputados están obligados a concurrir pero no a someterse al careo.

Trámite

Artículo 138: El careo se realizará de a dos personas por vez, dándose lectura, en lo pertinente, a las declaraciones que se reputen contradictorias, llamando el Instructor la atención de los careados sobre las contradicciones, a fin de que entre sí se reconvengan para obtener el esclarecimiento de la verdad. Se transcribirán las preguntas y contestaciones que mutuamente se hicieren y se harán constar además las particularidades que sean pertinentes, firmando ambos la diligencia que se extienda, previa lectura y ratificación.

Inasistencia

Artículo 139: Si alguno de los que deban carearse se hallare imposibilitado de concurrir, se leerá al que esté presente su declaración y las particularidades de la del ausente con las que exista desacuerdo, y se consignarán en la diligencia las explicaciones que dé y las observaciones que haga para confirmar, variar o modificar sus anteriores asertos. Posteriormente podrá completarse el restante medio careo.

 

APARTADO V - PERICIAS

Procedencia

Artículo 140: Se procederá a recabar informe pericial siempre que para el examen de una persona o para la apreciación de un hecho o de sus circunstancias, se requieran conocimientos especiales en algún arte, técnica, ciencia o industria.

Facultad de ordenar pericias

Artículo 141: El Instructor podrá ordenar el examen pericial en caso necesario disponiendo los puntos de pericia. Requerirá a quien corresponda la designación dé perito y fijará el plazo en que deba producir su informe. Dicho plazo podrá ser prorrogado a solicitud del perito, efectuada con anterioridad a su vencimiento.

Notificación de la designación

Artículo 142: Toda designación de peritos se notificará al sumariado, salvo en la etapa prevista en el artículo 79.

Recusación y excusación. Trámite

Artículo 143: El perito deberá excusarse y podrá a su vez ser recusado por las causas previstas en el artículo 29. La excusación o recusación deberá deducirse dentro de los tres (3) días de la correspondiente notificación o de tenerse conocimiento de la causa cuando fuere sobreviniente o desconocida.

Artículo 144: La recusación o excusación de los peritos deberá efectuarse dentro del plazo establecido, expresando la causa de la misma y la prueba de testigos o documental que tuviera. El Instructor resolverá de inmediato, luego de producida la prueba sobre la recusación o excusación planteada y la resolución que dicte será irrecurrible.

La designación de nuevo perito, cuando procediere, deberá requerirse por el Instructor dentro de los tres (3) días de dictada la resolución de remoción.

Peritos. Obligatoriedad del cargo

Artículo 145: Las pericias se confiarán a los miembros de la Dirección General de Asesoría Pericial. Los peritos designados deberán atender la pericia como si se tratare de una obligación inherente al cargo.

Podrá recurrirse a profesionales o expertos en la ciencia, arte o industria a que corresponda el hecho a investigarse ajenos a la mencionada Dirección cuando ésta no cuente con especialistas en la materia que corresponda.

Aceptación del cargo

Artículo 146: El perito deberá aceptar el cargo dentro de los tres (3) días de notificado de su designación, excepto el caso de peritos oficiales.

Examen Pericial. Requisitos

Artículo 147: Los peritos emitirán opinión conteniendo la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que funden su opinión.

Asimismo, acompañará las fotografías, registros, análisis, gráficos, croquis u otros elementos que correspondan. Si la pericia fuera incompleta, el Instructor así lo hará notar ordenando a los peritos que procedan a su ampliación.

Podrán pedirse aclaraciones o ampliaciones, en el plazo de cinco (5) días, sin peijuicio de las ulteriores impugnaciones.

 

APARTADO VI - DOCUMENTAL

Procedencia

Artículo 148: Se agregarán al expediente electrónico todos los documentos digitales que se presentaren durante la instrucción, que tuvieren relación con el sumario. La documentación presentada en formato papel será digitalízada en forma inmediata, reservándose hasta la conclusión del expediente electrónico, cuando será devuelta o destruida, según sea el caso.

Los documentos cuya digitalización fuese dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible, o de imposible realización de acuerdo su naturaleza, serán conservados en el ámbito de la Subsecretaría de Control Disciplinario, dejándose debida constancia en el expediente de dicha circunstancia.

Documentos fuera del asiento del instructor

Artículo 149: Los documentos existentes fuera del asiento del Instructor o que por la circunstancia del caso no puedan ser agregados, podrán ser compulsados en el lugar en que se encuentren y en caso necesario, se extraerá o recabará fotocopia certificada de ellos, para su posterior digitalización e incorporación al expediente electrónico.

Documentos privados

Artículo 150: Los documentos privados serán sometidos a reconocimiento de aquellos a quienes pertenecieran, para lo cual deberán ser citados poniéndoseles de manifiesto los instrumentos a reconocer.

Deber de colaboración

Artículo 151: Los organismos del Poder Judicial pondrán a disposición del Instructor los documentos o elementos que fueren recabados por éste, como así también expedir copia, pudiendo el Instructor proceder a su secuestro en caso de ser necesario conforme resolución del Presidente de la Suprema Corte de Justicia que lo habilite al efecto.

 

APARTADO VII - INFORMATIVA

Artículo 152: Los informes que se soliciten deberán versar sobre hechos concretos y claramente individualizados y que resulten de la documentación, archivo o registro del informante. Asimismo, podrá solicitarse a las oficinas públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados relacionados con el sumario. Los requerimientos efectuados a organismos o entidades ajenas al Poder Judicial se harán siguiendo el orden jerárquico correspondiente.

APARTADO VIII - RECONOCIMIENTO

Artículo 153: El Instructor, de oficio o a pedido de parte y en la medida que la investigación lo requiera, practicará una inspección en lugares o cosas, dejando constancia circunstanciada en el acta que labrará al efecto, a la que deberá agregar los croquis, fotografías y objetos que correspondan. Asimismo, podrá disponer la concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.

El sumariado deberá ser citado junto a sus representantes o letrados, pudiendo formular las observaciones pertinentes, cuando se trate de un reconocimiento irrepetible, de las que se dejará constancia en el acta.

APARTADO IX - DISPOSICIÓN COMÚN

Artículo 154: Para lo que no esté previsto en materia probatoria, serán de aplicación supletoria las normas del Código de Procedimiento Penal en cuanto no se opongan el presente reglamento.

Cuando fuere pertinente adoptar medidas de prueba por fuera de las regladas en este régimen y que puedan importar una afectación a la libertad o intimidad del sumariado, su producción se ordenará por resolución fundada del Presidente de la Suprema Corte de Justicia, previo informe circunstanciado de la Subsecretaría de Control Disciplinario que brinde razón suficiente sobre la imperiosa necesidad de recurrir a su incorporación al procedimiento. En todos los casos, dichas pruebas deberán ordenarse y producirse en la etapa de investigación reglada en la Sección VI del Capítulo m del Título m

 

                                                           TÍTULO IV

                                    EXTINCIÓN DE LA POTESTAD DISCIPLINARIA

Causas

Artículo 155. La potestad disciplinaria se extingue por las siguientes causas:

           a. Fallecimiento del magistrado, funcionario o agente.

       b. Desvinculación del magistrado, funcionario o agente con el Poder Judicial, salvo que tuviere sumario en trámite.

           c. Por prescripción:

              1. A los dos (2) años, en los supuestos de faltas susceptibles de sanciones correctivas.

              2. A los cuatro (4) años, en los supuestos de faltas susceptibles de sanciones expulsivas.

             3. Cuando el hecho constituya delito, el término de prescripción de la acción disciplinaria                  será el establecido en el Código Penal para la de la acción del delito dé que se trate. En                     ningún caso podrá ser inferior a los plazos fijados en los incisos precedentes.

Si se hubiere extinguido la potestad disciplinaria por las causales mencionadas en los apartados "a" y "b" -esta última, exclusivamente respecto a los magistrados- del presente artículo, la resolución de las actuaciones será decidida sin más trámite por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia.

Inicio

Artículo 156: El término de la prescripción de la potestad disciplinaria comienza a correr desde el día en que se comete la falta, si ésa fuese instantánea, o desde que cesó de cometerse, si fuera continua, y opera de pleno derecho por el simple transcurso del tiempo.

Interrupción y suspensión

Artículo 157: La comisión de una nueva falta, la decisión de inicio de información sumarial o del sumario; la vista del artículo 41 o la formulación de cargos reglada en el artículo 81, el llamado a declaración del artículo 109, el acto sancionatorio y todo otro de equivalente efecto a los fines de dar impulso a las actuaciones, interrumpen el plazo de prescripción de la potestad disciplinaria.

El proceso judicial suspende el término de la prescripción hasta su resolución y siempre que de las actuaciones administrativas no suija probada responsabilidad disciplinaria, en cuyo caso podrá dictarse resolución final dejando establecido que ella queda subordinada al resultado de aquel.

El procedimiento ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios de la Provincia de Buenos Aires, suspende el término de la prescripción hasta su resolución.

El plazo de la prescripción corre, se suspende ose interrumpe separadamente para cada uno de los responsables de la falta.

                                                   

                                                           TÍTULO V

                                         DISPOSICIONES GENERALES

Días hábiles. Plazo de gracia

Artículo 158: Todos los plazos enunciados en el presente reglamento se computarán por días hábiles judiciales, a partir del siguiente al de la respectiva notificación en los casos que ella proceda.

Horas Hábiles

Artículo 159: No será necesaria la habilitación expresa para que los instructores practiquen diligencias fuera de su oficina entre las siete (7) y las veinte (20) horas de los días hábiles judiciales.

En los demás casos y cuando las circunstancias lo requieran, el Instructor podrá habilitar días y horas.

Renuncia

Artículo 160: Frente a la presentación de una renuncia por parte de un funcionario o agente sometido a sumario administrativo, la autoridad competente deberá aceptarla, pero la misma se encontrará supeditada a un eventual cambio de calificación de la causal del cese de la relación de empleo o función pública.

Entrada en vigencia y aplicación

Artículo 161: Derogado.

Procedimientos disciplinarios ante los organos jurisdiccionales indicados en el artículo 2o

Artículo 162: Cuando por su competencia, la tramitación del procedimiento disciplinario corresponda a alguno de los órganos jurisdiccionales señalados en el artículo 2o, lo previsto en este Reglamento se aplicará teniendo en cuenta que:

           (i) La instrucción recaerá sobre el secretario del órgano, salvo que éste sea el investigado, se excuse o sea recusado, en cuyo caso el trámite será sustanciado por el funcionario o agente que le sigue en el escalafón.

        (ii) Las resoluciones que pongan fin al procedimiento, sea archivando las actuaciones, absolviendo al imputado o sancionado, serán dictadas por la máxima autoridad del órgano jurisdiccional, respetándose los plazos previstos por el art. 107, apartado (i) para la emisión del correspondiente acto.

            (iii) Las competencias que en este Reglamento se asignan al Instructor y al Subsecretario de Control Disciplinario se unifican en el Instructor al que se refiere el apartado (i) anterior. Los recursos previstos contra decisiones de aquellos funcionarios se entenderán que proceden en estos procedimientos contra las decisiones del Instructor al que se refiere el apartado (i) y por ante la máxima autoridad del órgano jurisdiccional competente para tramitar y resolver el sumario.

             (iv) En estos procedimientos no se requerirá el dictamen de la Procuración General ni de la Dirección de Servicios Legales de la Suprema Corte de Justicia, salvo en el supuesto que se interponga el recurso jerárquico reglado en el art. 107, apartado (ii) que deberá solicitar la intervención de la nombrada Dirección.

Derogación

Artículo 163: Quedan derogados los artículos 10 y 12 del Acuerdo 1642, los Acuerdos 1776 y 1887, el artículo 2° del Acuerdo 2137, el Acuerdo 2243 y el Título IV del Acuerdo 2300, así como toda otra disposición que se oponga al presente reglamento y que contemple preceptos referidos al régimen disciplinario aplicable en el ámbito del Poder Judicial.

 

                                                             ANEXO II

                                                    (Texto según Ac. 4087)

ARTÍCULO 1°. Disponer que los procedimientos disciplinarios sometidos a consideración del Tribunal sean resueltos por una Sala especial de tres miembros constituida al efecto, cuya composición surgirá del sorteo informático a efectuar en cada caso por la Dirección de Servicios Legales.

ARTÍCULO 2°. Establecer que la Suprema Corte intervendrá en pleno cuando:

             a) exista la posibilidad de aplicar una sanción expulsiva;

        b) se requiera la revisión de una sanción en los términos del art. 105 del Reglamento Disciplinario;

       c) así lo indique el Presidente de la Suprema Corte en los supuestos en que resulte conveniente fijar criterios uniformes u otros motivos así lo ameriten.

ARTÍCULO 3°. Precisar que las decisiones se adoptarán en todos los casos por simple mayoría de opiniones.

 

 


ACUERDO  Nº 3354

///Plata, 31 de octubre de 2007.

                VISTO Y CONSIDERANDO: Que resulta conveniente adoptar un nuevo Reglamento Disciplinario para Magistrados, funcionarios y agentes del Poder Judicial que recepte la doctrina de esta Suprema Corte en la materia, así como que resguarde adecuadamente los derechos al debido proceso y de defensa a los sumariados.

                Que, asimismo, el nuevo régimen debe compatibilizar las funciones de la Secretaría de Control Judicial de esta Suprema Corte así como de las dependencias de los tribunales inferiores cuando intervienen en los procedimientos disciplinarios.

                Que la experiencia colectada a lo largo de los años en la materia recomienda compilar en un cuerpo unificado todos los aspectos relativos al ejercicio de la potestad disciplinaria por parte de los órganos del Poder Judicial de la Provincia.

                Que se han tomado en cuenta algunos aportes efectuados por la Asociación Judicial Bonaerense.

                Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley Orgánica del Poder Judicial.

                POR ELLO, la Suprema Corte de Justicia, en ejercicio de sus atribuciones,

ACUERDA

Artículo 1º.- Adóptase como Reglamento Disciplinario del Poder Judicial el texto que como Anexo I forma parte del presente Acuerdo.

Artículo 2º.- Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Provincia y archívese.

Fdo: DANIEL FERNANDO SORIA, JUAN CARLOS HITTERS, HECTOR NEGRI, LUIS ESTEBAN GENOUD, HILDA KOGAN, EDUARDO JULIO PETTIGIANI, EDUARDO NESTOR de LAZZARI. Ante mi: HECTOR ERNESTO CAMPI Subsecretario

 

 

REGLAMENTO DISCIPLINARIO

TÍTULO I

PARTE GENERAL

CAPÍTULO I

ÁMBITO DE APLICACIÓN Y PRINCIPIOS

ALCANCE 

Artículo 1º: El ejercicio de la potestad disciplinaria y la aplicación de sanciones a los magistrados que no correspondieren al régimen de la ley 13.661, así como a los funcionarios y a los agentes del Poder Judicial de planta permanente, cualquiera sea su agrupamiento y categoría, se regirá por las disposiciones del presente reglamento.

Artículo 2º: El presente reglamento regulará de la potestad disciplinaria por parte de la Suprema Corte y será también de aplicación en lo pertinente al Tribunal de Casación Penal, las Cámaras de Apelación y los restantes órganos jurisdiccionales de acuerdo con las especificaciones contenidas en el Título V. En la información sumarial la competencia siempre será de la Suprema Corte de Justicia.

En los supuestos que corresponda intervenir a la Suprema Corte de Justicia, actuará y decidirá en pleno o por las Salas u órganos delegados que se constituyan conforme a la reglamentación que se dicte según lo dispuesto en el Artículo 30 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Actuará en Salas o mediante órganos delegados en los supuestos contemplados en el art. 7, apartado I, incisos a y b. En los restantes casos, actuará en Salas, salvo cuando las faltas cometidas dieran lugar a sanciones de cesantía o exoneración, cuya aplicación será resuelta por el pleno.

Artículo 3º:  De llegar a su conocimiento la comisión de falta disciplinaria que comprometa el prestigio y eficacia de la administración de Justicia, la Suprema Corte de Justicia podrá aplicar las sanciones contempladas en el presente reglamento a los funcionarios y agentes designados por el Tribunal de Casación Penal y de las Cámaras de Apelación, siempre que dichos órganos no hayan previamente exteriorizado el ejercicio de la potestad disciplinaria mediante la emisión del acto administrativo que ponga fin a un procedimiento sumarial.

 

Avocación

 

Artículo 4º:  A los fines previstos en el artículo 3°, la Suprema Corte de Justicia si lo juzgare conveniente para el servicio de justicia, el prestigio del Poder Judicial o el funcionamiento institucional de esta rama de gobierno, requerirá las actuaciones respectivas, las que quedarán sometidas, a partir de ese momento, a su conocimiento y decisión.

 

Principios y Garantías

 

Artículo 5°: Todos los procedimientos previstos en el presente reglamento deberán observar los siguientes principios y garantías:

a.             Las actuaciones deben observar la garantía de la inviolabilidad de la defensa en sede administrativa.

b.             Los magistrados, funcionarios y agentes sólo serán pasibles de sanciones mediante decisión fundada, por las causas y con arreglo a los procedimientos previstos en el presente reglamento. Los magistrados, funcionarios y agentes no podrán ser sancionados más de una vez por la misma causa.

c.              Los procedimientos deberán realizarse con economía, sencillez, celeridad y eficacia, procurando determinar en cada caso la verdad jurídica objetiva.

d.             Toda decisión deberá ser motivada.

e.              En caso de duda acerca de la culpabilidad de la persona investigada, el órgano con competencia resolutoria deberá absolverla.

CAPÍTULO II

 

SANCIONES Y FALTAS DISCIPLINARIAS

Clases de Sanciones

 

Artículo 6°: Las sanciones disciplinarias por las faltas en que incurran los magistrados, que comprometan el prestigio y la eficacia de la administración de justicia, según su gravedad, son las siguientes:

a.             Llamado de atención.

b.             Prevención.

c.              Apercibimiento.

d.             Reprensión.

Artículo 7º: Las sanciones disciplinarias por las faltas en que incurran los funcionarios y agentes, según su gravedad, son las siguientes:

I.              Correctivas:

a.             Llamado de atención.

b.             Prevención.

c.              Apercibimiento.

d.             Suspensión de hasta (30) días.

II.    Expulsivas:

a.             Cesantía.

b.             Exoneración.

Artículo 8º: La observación o recomendación no constituye sanción. Dicha medida exige del magistrado, funcionario o agente adoptar todos los medios a su alcance para evitar la repetición de la conducta observada.

 

Causales

 

Artículo 9º: Se aplicarán las sanciones disciplinarias previstas en el artículo 6º en los siguientes supuestos:

a.             Impericia, negligencia o falta de idoneidad en el ejercicio de sus funciones.

b.             Incumplimiento de los deberes inherentes al cargo.

c.              Actos de parcialidad manifiesta.

d.             Atraso injustificado en los plazos legales para resolver.

e.              La existencia de irregularidades en el procedimiento.

f.              Deficiencias en el desempeño de las funciones administrativas correspondientes a la dependencia a su cargo.

g.              El abuso de su condición de magistrado para obtener un trato favorable e injustificado de autoridades, funcionarios o profesionales.

h.             Falta de respeto a otros magistrados y demás integrantes del Poder Judicial, auxiliares de justicia, abogados, litigantes y público en general.

i.               Los actos que menoscaben el decoro de su función judicial, que comprometan la dignidad del cargo o afecten el prestigio del Poder Judicial o lo perjudiquen materialmente.

j.                

Artículo 10: Se aplicarán las sanciones disciplinarias previstas en el artículo 7º apartado I en los siguientes supuestos:

a.             Incumplimiento del horario fijado por la autoridad competente.

b.             Falta de respeto a los superiores y demás integrantes del Poder Judicial,  auxiliares de la justicia, abogados, litigantes y público en general.

c.              Incumplimiento de las pautas de trabajo establecidas.

d.             Retardo, negligencia o faltas en el cumplimiento de sus tareas o funciones.

e.              Inasistencias injustificadas que no configuren abandono de servicio.

Artículo 11: Se aplicarán las sanciones disciplinarias previstas en el artículo 7º apartado II inciso a) en los siguientes supuestos:

a.             Ocultamiento de los impedimentos de ingreso o incompatibilidad o inhabilitación posteriores a la designación. 

b.             Abandono del servicio sin causa justificada.

c.              Incumplimiento reiterado de horario.

d.             Inconducta grave.

e.              Falta grave o reiterada de respeto a los superiores, abogados o demás integrantes del Poder Judicial, litigantes y público en general.

f.              Incumplimiento de los deberes inherentes a la función o el cargo o de las pautas de trabajo establecidas, según el caso, salvo cuando origine las sanciones determinadas en el artículo anterior.

g.              Violación o inobservancia de las prohibiciones dispuestas para la función o el cargo.

h.             Incumplimiento de las órdenes o instrucciones legalmente impartidas.

i.               Inasistencias reiteradas sin justificación.

j.               Nuevas faltas que merezcan sanciones correctivas cuando el funcionario o agente hubiera sido pasible de treinta (30) días de suspensión disciplinaria.

k.             Asesorar a partes o terceros o colaborar de cualquier modo con ellos en trámites judiciales o administrativos sustanciados ante órganos del Poder Judicial.

l.                

Artículo 12: Se aplicarán las sanciones disciplinarias previstas en el artículo 7º apartado II inciso b) en los siguientes supuestos:

a.       Sentencia condenatoria dictada en perjuicio del funcionario o agente como autor, cómplice o encubridor de delitos que por su naturaleza impidan su permanencia en el Poder Judicial.

b.       Falta grave que afecte el prestigio del Poder Judicial o lo perjudique materialmente.

c.        Abuso de autoridad o desviación de poder debidamente acreditados.

 

Abandono del cargo

Artículo 13: El funcionario o agente que incurra en cinco (5) inasistencias consecutivas sin previo aviso, será considerado incurso en abandono del cargo. La autoridad jerárquica respectiva lo intimará fehacientemente para que se reintegre a sus tareas dentro del término de un (1) día hábil subsiguiente al de la notificación. Si no se presentare al vencimiento del plazo antedicho, el órgano con competencia decisoria decretará directamente su cesantía. Contra tal medida, el sancionado cuenta con los recursos administrativos previstos en este Reglamento. Se deberá aplicar el respectivo procedimiento del Título III, si frente a la intimación, el funcionario o agente brinda razones de las inasistencias y ofrece prueba de sus dichos.

Artículo 14: Igual procedimiento al previsto en el artículo anterior se aplicará para los casos de inasistencias posteriores al vencimiento de una licencia legítimamente concedida y gozada.

CAPÍTULO III

DENUNCIA

Clases. Condicion del denunciante. prerrogativas.

Artículo 15: La denuncia de hechos, actos u omisiones que puedan configurar falta disciplinaria podrá efectuarse en forma oral o escrita, y será formulada ante los funcionarios de la Subsecretaría de Control Disciplinario, dependiente de la Suprema Corte de Justicia, quienes tendrán la obligación de recibirla.

En ningún caso se tendrá al denunciante como parte en las actuaciones disciplinarias que se labren con motivo de la denuncia.

Sin perjuicio de lo anterior y sólo en el caso de haber ofrecido prueba al formular la denuncia oral o escrita, el denunciante en carácter de colaborador del procedimiento disciplinario:

a. Será notificado del informe preliminar del art. 40 y se le correrá vista de la prueba en los mismos términos y a idénticos fines que los previstos en el art. 47.

b. Será notificado del auto de formulación de cargos reglado en el art. 81 y de la propuesta de sobreseimiento contemplada en el art. 83.

c. Se le notificará del informe del art. 90 en los mismos términos y a idénticos fines que los previstos en el art. 91.

 

En todos los supuestos en que haya mediado denuncia no desestimada, se notificará al denunciante la Resolución que disponga el sobreseimiento del denunciado o la extinción de la potestad disciplinaria a su respecto. Contra dichas decisiones, el denunciante podrá interponer los recursos  previstos en este reglamento que resulten, según los casos, admisibles. 

 

 

Denuncia Oral

Artículo 16: En caso que la denuncia sea oral se labrará acta que, en lo esencial, deberá contener:

1.     Lugar y fecha.

2.     Nombre, apellido, domicilio y demás datos del denunciante acreditados de modo fehaciente.

3.     Relación del o de los hechos, actos u omisiones denunciados.

4.     Nombre y apellido de las personas a quienes se atribuya responsabilidad o intervención en los hechos, actos u omisiones o, en su defecto, los datos o informes que permitan su individualización.

5.     Los elementos de prueba que pudieran existir, agregando los que tuviere en su poder.

El acta deberá ser firmada por el denunciante en presencia del funcionario interviniente y por este último, entregándose al primero copia certificada.

 

Denuncia Escrita

Artículo 17: Si se tratara de denuncia efectuada por escrito, se citará al denunciante para que dentro de los cinco (5) días de notificado, ratifique y/o amplíe su contenido y reconozca la firma que la suscribe, dejándose constancia de lo actuado en acta que cumpla con las formalidades del último párrafo del artículo precedente.

      Si no compareciere, se lo citará por segunda vez por el término de tres (3) días.

      En el supuesto de que no concurriere sin causa que lo justifique, siempre y cuando la denuncia resultare prima facie verosímil, se procederá conforme el Título II de este reglamento.

      En caso de denuncia anónima o de retractación de denuncia escrita formulada en oportunidad de responder a las intimaciones que se formulen conforme los párrafos anteriores, por resolución del Presidente de la Suprema Corte de Justicia se ordenará al inmediato archivo de las actuaciones.

 

Desestimacion de la denuncia

Artículo 18: La Suprema Corte de Justicia, en Salas,  previo informe de la Secretaría de Control Judicial y de la Subsecretaría de Asuntos Jurídicos, podrá desestimar aquellas denuncias cuyo contenido fuere de naturaleza estrictamente jurisdiccional o ajeno al ámbito de aplicación del presente reglamento.

 

TÍTULO II

ACTUACIÓN PRELIMINAR

Objeto

 

Artículo 19: Se practicará actuación preliminar cuando sea necesaria una investigación previa para comprobar la existencia de hechos, actos u omisiones que pudieran dar lugar a la instrucción de sumario o de informaciones sumariales frente a los supuestos previstos en el art. 17 tercer párrafo; exista premura en atención a las circunstancias investigadas y/o las pruebas de cargo corran peligro de desaparecer. También podrá ordenarse una actuación preliminar en caso de denuncia oral ratificada o escrita, si ello resulta necesario para proceder conforme lo previsto en el art. 18.

 

Autoridad Competente

 

Artículo 20: La actuación preliminar será llevada a cabo por el Subsecretario de Control Disciplinario cuando la Suprema Corte de Justicia sea la autoridad competente para sustanciar el posterior procedimiento disciplinario.

En caso contrario, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia remitirá las actuaciones al órgano jurisdiccional que conforme el art. 2º resulte competente para impulsar el respectivo sumario.

 

Plazo de Sustanciación

 

Artículo 21: El plazo para la sustanciación de actuaciones preliminares será de treinta (30) días, prorrogables por igual período si circunstancias atendibles así lo exigieran.

 

Trámite

 

Artículo 22: Finalizado el plazo al que se refiere el artículo precedente, el Subsecretario de Control Disciplinario, en el término improrrogable de cinco (5) días confeccionará un informe de todo lo actuado y propondrá el trámite a seguir.

El Secretario de Control Judicial remitirá las actuaciones con opinión fundada al Presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien dispondrá el archivo de las actuaciones o el trámite que se les deba imprimir a continuación.

En el supuesto previsto en el art. 20, segundo párrafo, el funcionario o agente designado para la sustanciación de la actuación preliminar será el responsable de confeccionar el informe previsto en el primer párrafo de este artículo, el que se remitirá a la máxima autoridad del órgano competente según el art. 2º.

 

hechos Independientes

 

Artículo 23: En caso de advertirse la existencia de hechos independientes que requieran otra investigación, el Subsecretario de Control Disciplinario dejará constancia de ello y se lo comunicará mediante informe circunstanciado al Secretario de Control Judicial para que le asigne el trámite que corresponda.

De igual modo deberá proceder el funcionario o agente al que se refiere el tercer párrafo del art. 22.

 

Declaración

 

Artículo 24: Al presunto imputado sólo se le podrá recibir declaración en los términos del artículo 109 del presente reglamento.

 

Procedimiento

 

Artículo 25: Las actuaciones preliminares se instruirán siguiendo, en lo posible, las normas de procedimiento que este reglamento establece para la instrucción de la información sumaria o de los sumarios, según quien sea el investigado, prescindiendo de todo trámite que no fuera directamente conducente al objeto buscado y simplificando las diligencias.

 

TITULO III

PROCEDIMIENTOS DISCIPLINARIOS

ANTE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

CAPITULO I

INSTRUCTORES

      Nombramiento

Artículo 26: La instrucción de los procedimientos reglados en este Título será llevada a cabo por el funcionario que al efecto designe el Secretario de Control Judicial de la Suprema Corte de Justicia, y designe el Presidente del Tribunal, al que se denominará Instructor. El Instructor deberá ajustar su intervención a lo establecido en este reglamento y su designación se practicará inmediatamente después de la resolución de la Autoridad de Aplicación que ordene iniciar alguno de los procedimientos disciplinarios reglados en este Título.

            En casos que revistan una complejidad extraordinaria, podrá designarse un equipo de instructores coordinado por uno de ellos, según lo determine el Presidente del Tribunal.

            Si el procedimiento disciplinario involucrare a algún miembro de la mentada Subsecretaría, el Instructor será designado directamente por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia.

       

Acciones del Instructor

      Artículo 27: El Instructor deberá practicar todas aquellas diligencias conducentes a la acreditación de los hechos, actos y omisiones que constituyan faltas disciplinarias y de todas sus circunstancias.

      Recusación y Excusación

      Artículo 28: Podrá recusarse al Instructor por alguna de las siguientes causas:

a.     Parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado o segundo por afinidad con alguno de los involucrados o denunciantes.

b.     Ser o haber sido denunciado o acusado por un delito o falta disciplinaria por alguno de los involucrados o denunciantes.

c.     Ser o haber sido denunciante o acusador del que recusa, en el marco del régimen legal del jurado de enjuiciamiento de magistrados.

d.     Tener interés directo o indirecto en el resultado del procedimiento disciplinario por parcialidad evidente en la investigación.

e.     Tener el Instructor, su cónyuge o sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado o afines hasta el segundo pleito pendiente con el recusante.

f.      La amistad íntima con alguno de los involucrados o denunciantes.

g.     Enemistad manifiesta o resentimiento por hechos graves y conocidos con involucrados o denunciantes.

h.     Ser o haber sido tutor o curador de involucrados o denunciantes.

i.       Tener comunidad de intereses con involucrados o denunciantes.

j.      Ser acreedor, deudor o fiador de involucrados o denunciantes.

k.     Haber recibido el Instructor de parte del o de los imputados, involucrados o del o de los denunciantes, beneficio de importancia, o después de iniciado el procedimiento, presentes o dádivas, aunque sea de poco valor.

      El Instructor que se encuentre en alguna de las circunstancias precedentemente enumeradas deberá excusarse, constituyendo causal de inconducta notoria si no lo hiciere.

 

Artículo 29: La recusación no suspende el curso del procedimiento, salvo en lo que atañe a la declaración del sumariado, debiendo designarse transitoriamente otro Instructor mientras se sustancia el correspondiente incidente.

 

Artículo 30: El incidente de recusación tramitará por cuerda separada, y aquélla deberá ser deducida en la primera presentación que haga el interesado, salvo que se trate de hechos sobrevinientes. En este último supuesto tendrá tres (3) días para efectuarla desde que tomó conocimiento de tales hechos. Si la recusación la formula el denunciante, éste deberá efectuarla dentro de los tres (3) días de haber conocido los hechos que le dan motivo.

 

Artículo 31: Presentada la recusación, el Instructor recusado deberá producir informe escrito sobre las causales alegadas y remitir las actuaciones al Subsecretario de Control Disciplinario, en el plazo de tres (3) días.

 

Artículo 32: El recusante deberá ofrecer la prueba del impedimento o causal invocada en el mismo escrito en el que formula la recusación, la que será producida dentro de los diez (10) días subsiguientes.

 

Artículo 33: El incidente de recusación será resuelto por el Secretario de Control Judicial en el plazo de cinco (5) días de producida la prueba o de recibido el informe al que se refiere el artículo 31 en caso de que no exista prueba que deba sustanciarse, siendo su decisión recurrible en el término de tres (3) días por ante el Presidente de la Suprema Corte de Justicia.

Artículo 34: El Instructor deberá plantear su excusación en forma inmediata de conocidas las causales que la hagan prima facie procedente, elevándose informe escrito Secretario de Control Judicial. El incidente respectivo tramitará por cuerda separada, suspendiéndose el trámite del principal hasta el dictado de la resolución pertinente por dicho Secretario dentro de los cinco (5) días de recibido el informe.

Artículo 35: Resuelta desfavorablemente la recusación o excusación, se devolverán las actuaciones al Instructor que entiende originalmente. Si, por el contrario, se hace lugar, en el mismo acto se procederá a la designación del nuevo Instructor o a la ratificación del designado transitoriamente, si ello hubiere acontecido.

CAPITULO II

PROCEDIMIENTOS

Artículo 36°: Existen dos clases de investigaciones administrativas:

a.             Información sumarial.

b.             Sumario administrativo.

CAPÍTULO III

INFORMACIÓN SUMARIAL

Objeto

 

Artículo 37: Se practicará información sumarial sólo cuando fueren magistrados los investigados y en los siguientes casos:

a.             Cuando se denuncien o detecten presuntas irregularidades en el trámite de un expediente, siempre que no corresponda otro procedimiento.

b.             Cuando se denuncien o detecten presuntas irregularidades o faltas en el ejercicio de sus funciones, siempre que no corresponda otro procedimiento.

c.              A solicitud de la Procuración General.

 

Autoridad Competente

 

Artículo 38: La información sumarial será ordenada por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia. Dicho acto es irrecurrible.

Inicio y Designacion del Instructor

Artículo 39: El Presidente de la Suprema Corte de Justicia comunicará la decisión a la que se refiere el artículo anterior al Secretario de Control Judicial a los efectos previstos en el artículo 26.

 

Informe

 

Artículo 40: Finalizada la investigación, el Instructor producirá un informe preliminar, consignando las anomalías o irregularidades verificadas.

      En caso de no comprobarse la existencia de tales anomalías o irregularidades, el Instructor solicitará el cierre y archivo de las actuaciones, el que será resuelto por la Suprema Corte de Justicia, -en Salas- previa opinión del Secretario de Control Judicial, del Subsecretario de Asuntos Jurídicos y vista de la Procuración General. Esta resolución será notificada al magistrado involucrado en el trámite, al denunciante si lo hubiere y a la Procuración General.

 

Vista de las Actuaciones

 

Artículo 41: Evacuado el informe preliminar por el Instructor, cuando éste entendiere acreditada la existencia de irregularidades, el Subsecretario de Control Disciplinario, se dará vista al magistrado investigado, entregándosele al efecto, fotocopias certificadas de las actuaciones si así lo solicitare.

Artículo 42: Dentro de los diez (10) días de concedida la vista a la que se refiere el artículo precedente, el magistrado deberá efectuar su descargo y proponer las medidas de prueba que crea oportunas para su defensa. Cuando deba conferirse vista a más de un magistrado, los términos serán independientes y comenzarán a correr a partir del día siguiente hábil en que cada uno se haya notificado de la vista.

 

Decaimiento del derecho

 

Artículo 43: Transcurrido el término para la formulación del descargo y ofrecimiento de la prueba, previsto en el artículo anterior, sin que el magistrado lo haya hecho, el Subsecretario de Control Disciplinario dictará providencia que le dé por decaído el derecho.

      El magistrado podrá solicitar, por única vez, una prórroga de hasta diez (10) días para contestar la vista cuando circunstancias fundadas así lo justifiquen. El Subsecretario de Control Disciplinario decidirá al respecto, siendo su decisión recurrible en vía jerárquica ante el Secretario de Control Judicial en el plazo perentorio de tres (3) días de notificada la providencia que rechazare la ampliación.

 

Plazo de Sustanciación

Artículo 44: El plazo para la sustanciación de la información sumarial será de ciento ochenta (180) días desde la aceptación del cargo por el Instructor y hasta la elevación de las actuaciones a la Procuración General para la emisión del dictamen del artículo 48 del presente.

      El término referido podrá ser prorrogado por el Secretario de Control Judicial por noventa (90) días, siempre que medie pedido fundado del Instructor.

 

Diligencias de Prueba

 

Artículo 45: Luego de presentado el descargo por parte del magistrado si ofreciere prueba, el Subsecretario de Control Disciplinario, de considerarla procedente, dispondrá su producción. Caso contrario, elevará un informe sobre el particular para que resuelva el Secretario de Control Judicial.

      Las pruebas se sustanciarán dentro de los treinta (30) días siguientes a la decisión que declaró su procedencia, ampliándose en diez (10) días en caso de que su producción deba llevarse a cabo en el interior de la Provincia, en extraña jurisdicción o cuando sean requeridas autoridades nacionales, provinciales o municipales.

Artículo 46: Si la prueba ofrecida fuere denegada por el Secretario de Control Judicial, podrá interponerse contra ese acto, recurso jerárquico ante el Presidente de la Suprema Corte de Justicia dentro de los tres (3) días de notificado.

 

Alegato

 

Artículo 47: Luego de producida la prueba, se le notificará al magistrado que podrá alegar sobre su mérito en el término de diez (10) días, facilitándose -a tal efecto- fotocopias certificadas de las diligencias de prueba cumplidas.

 

Informe Final y Dictámenes Previos

 

Artículo 48: Presentado el alegato o vencido el plazo para hacerlo sin que el interesado lo haya efectuado, el Instructor confeccionará Informe Final dando cuenta de lo actuado en la información sumaria e individualizando las irregularidades que se consideren acreditadas.  La Secretaría de Control Judicial elevará sin dilaciones las actuaciones al Presidente de la Suprema Corte de Justicia quien correrá vista a la Procuración General para la emisión del correspondiente dictamen.

 

Resolución

 

Artículo 49: Emitido el dictamen por la Procuración General, las actuaciones previa intervención de la Subsecretaria de Asuntos Jurídicos pasarán a la Suprema Corte de Justicia para el dictado de la resolución definitiva, que será emitida en pleno o por las Salas u órganos delegados que se constituyan conforme a la reglamentación que se dicte según lo dispuesto en el Artículo 30 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

 

Recursos

 

Artículo 50: Contra la resolución prevista en el artículo anterior serán procedentes los recursos administrativos previstos en el presente reglamento.

 

Procedimiento

 

Artículo 51: Para la tramitación de las informaciones sumariales se seguirá, en lo que fuere pertinente, lo establecido en este reglamento para la instrucción de sumarios.

CAPITULO IV

SUMARIO ADMINISTRATIVO

 

SECCION I

 

OBJETO

Artículo 52: El procedimiento sumarial se aplicará para juzgar las faltas cometidas por agentes y funcionarios, teniendo por objeto:

a.     Precisar y esclarecer todas las circunstancias del caso.

b.     Comprobar la existencia de hechos, actos u omisiones constitutivos de faltas o irregularidades pasibles de sanción disciplinaria.

c.     Reunir los elementos probatorios necesarios.

d.     Individualizar al o a los responsables.

e.     Determinar su grado de responsabilidad.

f.      Establecer la existencia de circunstancias atenuantes o agravantes de esa responsabilidad.

g.     Encuadrar la conducta reprochable comprobada en las normas de este régimen, con individualización de las sanciones para tal caso se encuentran regladas.

 

SECCION II

 

ASPECTOS DEL PROCEDIMIENTO

 

Promoción

 

Artículo 53: El sumario se promoverá:

a.     De oficio.

b.     Por denuncia.

c.     Como consecuencia de una actuación preliminar.

d.     A solicitud de la Procuración General.

 

 

Autoridad Competente

 

Artículo 54: La instrucción del sumario será ordenada por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia.

 

Decision de instrucción de Sumario

 

Artículo 55: La decisión que disponga la instrucción del sumario deberá contener en forma clara y precisa, la mención de los hechos, actos u omisiones a investigar. Dicho acto es irrecurrible.

 

Inicio

 

Artículo 56: El Presidente de la Suprema Corte de Justicia comunicará la decisión a la que se refiere el artículo anterior al Secretario de Control Judicial a los efectos previstos en el artículo 26.

 

Trámite

 

Artículo 57: El sumario se sustanciará de manera actuada, formando expediente y agregándose en anexos -cuando fuere procedente- pruebas, constancias y actuaciones, siguiendo el orden cronológico en días y horas.

 

Artículo 58: Toda actuación incorporada al procedimiento será foliada y firmada por el Instructor, consignándose lugar y fecha de su agregación. En lo posible, se realizarán mediante escritura a máquina o por procesadores de texto de computadoras personales. Se aclararán las firmas en todos los casos.

 

Artículo 59: De todas las diligencias que se practiquen se levantará acta o certificación, con indicación del lugar y fecha, la que será firmada por todas las personas que hayan intervenido en ellas. El Instructor deberá rubricar cada una de las hojas que utilice mediante su firma, juntamente con los intervinientes, y sellos correspondientes.

      Cuando la persona no supiere o no pudiere firmar, se hará constar esta circunstancia al pie de la actuación y la suscribirá otra a su ruego.

      Si se negare a firmar, se procurará documentar el hecho con el testimonio de dos personas a quienes constare esa negativa. Ante la ausencia de testigos, la constancia del Instructor será considerada suficiente a los fines indicados.

      El Instructor deberá entregar copia certificada del acta a la persona interesada en el momento de la declaración si se lo requiere, salvo durante la etapa en que las actuaciones mantienen el carácter de reservado.

 

Artículo 60: Las raspaduras, errores, interlineaciones en que se hubiere incurrido durante el acto serán salvadas al pie del acta y antes de la respectiva firma. No podrán dejarse claros ni espacios de ninguna naturaleza antes de la firma.

 

Artículo 61: La responsabilidad de la custodia de las actuaciones sumariales estará a cargo de la Subsecretaría de Control Disciplinario mientras se sustancie el procedimiento disciplinario y hasta su conclusión conforme lo previsto en el artículo 94.

 

Artículo 62: En todo acto que deba participar el sumariado durante la etapa instructoria se admitirá la presencia de su letrado.

 

Notificaciones

 

Artículo 63: Deberán ser notificadas las siguientes providencias:

a.     La que ordena el archivo de la denuncia, si el denunciante ratificó la denuncia.

b.     La que resuelve la citación del involucrado.

c.     La que confiere vista de las actuaciones.

d.     La que provee la prueba de descargo.

e.     La que fije audiencias testimoniales u otras medidas probatorias en la etapa de descargo.

f.      La que deniegue peticiones.

g.     La que contenga intimaciones.

h.     El informe final previsto en el artículo 90.

i.       Toda otra providencia que, a juicio del Instructor, pudiera afectar el derecho de defensa.

 

Artículo 64: Las notificaciones se efectuarán personalmente, por cédula, por telegrama colacionado o por carta documento en el último domicilio denunciado en el legajo personal, donde serán válidas todas las notificaciones efectuadas a los efectos del presente Reglamento, salvo que tomada intervención en las actuaciones sumariales se constituya uno especial al cual deberán practicarse en lo sucesivo.

      Podrán adoptarse otros medios en tanto el elegido arroje certeza sobre la debida recepción y sobre la fecha en que ella se produjo, no dejando dudas sobre que el acto a notificar ha llegado a conocimiento pleno del destinatario.

 

Aplicación Supletoria

 

Artículo 65: En el trámite de las actuaciones serán de aplicación supletoria las normas del Decreto ley Nº 7647/70 y sus modificatorias, en todo cuanto no esté previsto en el presente reglamento, y en la medida que fuesen compatibles con este último.

 

SECCION III

SUMARIO ABREVIADO

 

Artículo 66: Si de las actuaciones preliminares, de la denuncia o de la solicitud de la Procuración General surgiera prima facie la comisión de una falta disciplinaria por un funcionario o agente cuya sanción no amerite más que una prevención o apercibimiento conforme el artículo 7º, apartado I, incisos a) y b) del presente reglamento, el Instructor designado deberá arbitrar los mecanismos necesarios para acelerar el trámite sumarial, practicando sin dilación la formulación de cargos y confiriendo la vista prevista en el artículo 86. 

      Regirán para el funcionario o agente sumariado los derechos y garantías consagradas en este reglamento, en particular las previstas en los artículos 86, 88 y 91.

 

Artículo 67: La resolución definitiva será dictada por la Suprema Corte de Justicia -en Salas o por órganos delegados-, previo dictamen de la Procuración General e informe de la Subsecretaría de Asuntos Jurídicos. Serán procedentes los recursos administrativos previstos en la Sección XI del presente Capítulo.

 

Artículo 68: Cuando por los hechos investigados pudieren prima facie determinarse la concurrencia de varios funcionarios o agentes implicados cuyas conductas pudieran encuadrar en diferentes tipos disciplinarios, no será de aplicación esta Sección aun cuando a alguno o algunos de ellos sólo pudiera corresponderles las sanciones previstas en el artículo 7º, apartado I, incisos a) y b) de este Reglamento. 

 

SECCION IV

MEDIDAS PREVENTIVAS

      Traslado

     

Artículo 69: Desde que se ordene la instrucción del sumario o en cualquier estado de ese procedimiento la Suprema Corte de Justicia -en Salas-, a solicitud fundada de la Subsecretaría de Control Disciplinario, podrá disponer el traslado precautorio del sumariado por el plazo que se determine según el caso, cuando la permanencia en su lugar habitual fuere inconveniente para el esclarecimiento del hecho investigado. El traslado del agente no obstará a la adopción de las restantes medidas preventivas, cuando ellas resulten procedentes.

 

Suspensión Precautoria

 

Artículo 70: El sumariado podrá ser suspendido precautoriamente mediante Resolución de la Suprema Corte de Justicia -en Salas- por un término de hasta noventa (90) días. Dicho plazo podrá ser extendido por resolución fundada de la misma Autoridad durante todo el período de sustanciación del sumario fijado en el artículo 76 cuando la gravedad de los hechos y la complejidad del caso así lo aconsejen.

 

Suspensión Preventiva por Privación de Libertad

 

Artículo 71: El funcionario o agente será suspendido preventivamente a las resultas de la sentencia definitiva en sede penal cuando se encontrare privado de libertad.

 

Suspensión Preventiva por Sustanciación de Causa Penal

 

Artículo 72: Cuando el funcionario o agente esté sometido a proceso por hecho ajeno al servicio y la naturaleza del delito que se le imputare fuere incompatible con su desempeño en la función, en el supuesto de que no fuese posible o conveniente asignarle otra, deberá disponerse su suspensión preventiva hasta tanto recayere pronunciamiento definitivo en la causa penal.

En el caso que el proceso penal se originare en hechos del servicio o en ocasión del mismo podrá suspenderse preventivamente al funcionario o agente hasta la finalización de aquél, sin perjuicio de la sanción que pudiere corresponder en el orden administrativo.

 

Ausencia de Prejuzgamiento

 

Artículo 73: Las medidas enunciadas en los artículos 69 a 72 no implican pronunciarse sobre la responsabilidad del funcionario o agente. 

 

Recurso

 

Artículo 74: Contra las resoluciones que dispongan las medidas precautorias enunciadas en los artículos 69 a 72 sólo procederá el recurso de revocatoria previsto en el presente reglamento, el que deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación de la citada resolución

      El trámite de dicho recurso se hará por incidente o alcance que no suspenderá el del sumario. Las medidas preventivas dispuestas serán mantenidas mientras aquél se resuelva.

 

Pago de haberes por Suspensión

     

Artículo 75: En las suspensiones previstas en los artículos 70 a 72 corresponderá el pago de haberes con arreglo a lo siguiente:

a.       Cuando se funden en hechos ajenos al servicio, el funcionario o agente no tendrá derecho a su percepción, excepto si fuere absuelto o sobreseído en sede penal y sólo por el tiempo que haya permanecido en libertad y no se hubiere autorizado su reingreso.

b.      Cuando se motivaren en hechos del servicio o vinculados al mismo, el funcionario o agente tendrá derecho a la percepción de los devengados durante el período de la suspensión sólo si en la causa administrativas no resultare sancionado.

      Si en esta última le fuere aplicada una sanción suspensiva, los haberes le serán abonados en la proporción correspondiente.

      En ningún caso se suspenderán los aportes que correspondan por seguridad social, los que se continuarán practicando como si el funcionario o agente permaneciera en funciones.

 

SECCION V

PLAZOS

Plazo de Sustanciación

 

Artículo 76: El trámite del sumario no podrá exceder los ciento ochenta (180) días contados desde la fecha del acto administrativo indicado en el artículo 55 y hasta la elevación de las actuaciones a la Procuración General para la emisión del dictamen del artículo 94. No se computarán las demoras causadas por trámites no imputables a la inactividad del Instructor.

      El plazo arriba indicado podrá ser prorrogado:

a.     En cuarenta (40) días por resolución fundada del Subsecretario de Control Disciplinario, a pedido del Instructor.

b.     En noventa (90) días, si finalizado el plazo aludido en el apartado anterior, éste resultare aún insuficiente, podrá ser prorrogado de modo excepcional mediante resolución fundada del Presidente de la Suprema Corte de Justicia, previo informe de la Secretaría de Control Judicial.

 

 

Suspensión

Artículo 77: Los plazos se suspenden cuando las actuaciones sumariales deban ser remitidas a autoridades judiciales que en cumplimiento de prerrogativas o deberes establecidos por ley y debidamente justificados, soliciten su remisión.

 

Incumplimiento de los Plazos

 

Artículo 78: El incumplimiento de los plazos fijados para la instrucción del sumario en ningún caso dará lugar a la nulidad de las actuaciones, pero podrá importar falta grave a los fines disciplinarios cuando la demora no se encontrare debidamente justificada por informe del Subsecretario de Control Disciplinario.

 

 

SECCION VI

ETAPA DE INVESTIGACIÓN

 

Artículo 79: El Instructor del sumario practicará las diligencias necesarias para la producción de la prueba de cargo.

Durante ese lapso, y hasta el llamado a prestar declaración por parte del sumariado, el sumario será secreto. Mientras dure el secreto del sumario no se admitirán debates ni defensas, a excepción de la solicitud de medidas de pruebas.

 

SECCION VII

 

CLAUSURA DE LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN

Formulación de Cargos

 

Artículo 80: Realizadas por el Instructor todas las diligencias conducentes para la comprobación de los hechos, actos u omisiones investigados, procederá a formular los cargos, si encuentra acreditada la comisión de faltas disciplinarias e individualizado a sus autores.

 

Auto de Formulación de Cargos

 

Artículo 81: Si, a juicio del Instructor, se encontrare acreditada la comisión de falta disciplinaria e individualizado el o los autores, procederá a dictar auto de formulación de cargos, el que deberá contener en sus considerandos:

a.             La exposición metódica de los hechos, relacionándolos con las pruebas agregadas al expediente.

b.             La participación que en ellos tuvieran cada uno de los imputados.

c.              Las circunstancias atenuantes y agravantes, que puedan modificar la responsabilidad de los imputados.

En la parte dispositiva contendrá:

a.             El encuadramiento legal que en principio corresponda a los hechos relacionados.

b.             El otorgamiento de traslado para descargo y ofrecimiento de prueba a los imputados.

 

Artículo 82: El auto de formulación de cargos es irrecurrible, sin perjuicio de la disconformidad que pudiera manifestar el imputado.

 

Sobreseimiento

 

Artículo 83: No existiendo, a criterio del Instructor, elementos de juicio suficientes para la prosecución de las actuaciones, propiciará el sobreseimiento, elevando aquéllas a la Suprema Corte de Justicia por intermedio de la Secretaría de Control Judicial, previo informe de la Subsecretaría de Control Disciplinario.

El auto que disponga el sobreseimiento deberá contener, en lo pertinente, los requisitos enunciados en el artículo 81.

 

Artículo 84: El sobreseimiento procederá:

a.             Cuando resulte evidente que no se ha cometido el hecho que motivara el sumario.

b.             Cuando acreditado el hecho, el mismo no constituya falta disciplinaria.

c.              Cuando comprobado el hecho no pudiere identificarse al autor o autores.

 

Artículo 85: La Suprema Corte de Justicia examinará las actuaciones y previa vista a la Procuración General e informe de la Subsecretaría de Asuntos Jurídicos, en caso de configurarse alguno de los supuestos del artículo anterior dictará -en Salas- el sobreseimiento.

En caso contrario, las devolverá al Instructor, ordenándole la sustanciación de las medidas de prueba que estime pertinentes.

Podrá, asimismo, dictar providencia de formulación de cargos en cuyo caso remitirá las actuaciones a la Subsecretaría de Control Disciplinario para que designe nuevo Instructor y continúe con el procedimiento sumarial.

 

SECCION VIII

DESCARGO DEL SUMARIADO

Vista

 

Artículo 86: Practicada la formulación de cargos, se procederá a dar vista de las actuaciones al sumariado y se le otorgará un plazo de diez (10) días para que presente su descargo y ofrezca la totalidad de la prueba que estime necesaria. Cuando haya más de un sumariado los términos serán independientes y comenzarán a correr a partir del día siguiente hábil en que cada uno se haya notificado de la vista.

El sumariado o su letrado no podrán retirar las actuaciones, debiendo examinarlas en presencia de personal autorizado, entregándosele fotocopias certificadas de lo actuado.

Vencido el plazo para efectuar el descargo y el ofrecimiento de prueba sin que el sumariado lo haya efectuado, se le dará por decaído el derecho de hacerlo.

El Instructor, a pedido del interesado y antes del vencimiento del plazo establecido en el primer párrafo del presente artículo, podrá ampliarlo hasta un máximo de diez (10) días.

Prescindencia del Informe

Artículo 87: Habiéndose dado por decaído el derecho para efectuar el descargo y ofrecer prueba según lo dispuesto en el artículo precedente, el Instructor, de no considerar pertinente la producción de ninguna otra prueba, podrá elevar las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia, sin necesidad de producir el informe del artículo 90.

 

Diligencias de Prueba

 

Artículo 88: Dentro de los treinta (30) días siguientes a la presentación del descargo, la Subsecretaría de Control Disciplinario ordenará practicar las diligencias de prueba propuestas por el sumariado que considere procedentes.

      En caso de no considerarlas procedentes, así lo informará al Secretario de Control Judicial quien resolverá lo pertinente en el término de tres (3) días. Contra dicha resolución podrá interponerse recurso jerárquico ante el Presidente de la Suprema Corte de Justicia dentro del término perentorio de tres (3) días. Este último pronunciamiento es irrecurrible.

      Deberán incorporarse al sumario todos aquellos antecedentes que habiendo sido solicitados se produzcan con posterioridad y hasta el momento de su resolución.

 

SECCION IX

CLAUSURA DE LA ETAPA DE INVESTIGACION Y ALEGATO

 

Artículo 89: Practicadas todas las averiguaciones y tramitaciones conducentes al esclarecimiento del hecho investigado y diligenciadas las medidas de prueba, el Instructor procederá dentro de los tres (3) días a dar por terminadas las actuaciones disponiendo la clausura de la etapa de investigación, notificando de ello al sumariado. Asimismo, deberá formular las conclusiones que resulten de lo actuado dentro de los quince (15) días subsiguientes.

      Nada de lo anterior podrá llevarse a cabo, bajo pena de nulidad, si no ha mediado con anterioridad la declaración prevista en el artículo 108.

 

Conclusiones del Instructor

 

Artículo 90: Las conclusiones del Instructor deberán contener.

a.     La relación circunstanciada de los hechos investigados y de la prueba producida con indicación de la foja en que se encuentre.

b.     El análisis de los elementos de prueba acumulados, los que serán apreciados según las reglas de la sana crítica.

c.     El encuadramiento normativo definitivo de la conducta del sumariado.

d.     Las condiciones personales del o de los sumariados que puedan tener influencia para determinar la mayor o menor gravedad de la sanción por el hecho imputado.

e.     La sugerencia de la sanción disciplinaria correspondiente o la absolución o la declaración de la extinción de la potestad sancionatoria, en su caso.

f.      Toda otra apreciación que haga a la mejor solución del sumario.

 

Alegato

 

Artículo 91: Producido el informe al que se refiere el artículo precedente, se notificará al sumariado que podrá alegar sobre el mérito de la prueba y el informe aludido en el término de cinco (5) días.

 

Nuevos Cargos

 

Artículo 92: En caso de advertirse la existencia de hechos independientes que requieran otra investigación, el Subsecretario de Control Disciplinario dejará constancia de ello y se lo comunicará mediante informe circunstanciado al Secretario de Control Judicial para que le asigne el trámite que corresponda.

SECCION X

 

CONCLUSIÓN DEL SUMARIO

 

Artículo 93: Presentado el alegato o vencido el plazo para su presentación sin que aquél se haya efectuado, previo informe de la Subsecretaría de Control Disciplinario, la Secretaría de Control Judicial elevará las actuaciones al Presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien las girará a la Procuración General a fin de que dictamine sobre el asunto.

 

Autos para resolver y Resolución

 

Artículo 94: Producido el dictamen de la Procuración General y, en los casos que así corresponda, previa remisión a la Subsecretaría de Asuntos Jurídicos, el Presidente dictará autos para resolver.  La Suprema Corte de Justicia dictará la resolución definitiva en pleno, en Salas o por órganos delegados, según corresponda conforme lo prescripto en el art. 3º.

Este acto pertinente deberá resolver:

a.             Sancionando al o a los imputados.

b.             Absolviendo al o a los imputados.

c.              Declarando extinguida la potestad disciplinaria por alguna de las causales previstas.

      Si la sanción impuesta importare la extinción de la relación de empleo del funcionario o agente, todos los efectos que el cese del vínculo pueda acarrear en materia previsional y de seguridad social para el cesanteado o exonerado, se computarán desde esa fecha, aún en los casos en que durante la sustanciación del procedimiento disciplinario se hayan decretados medidas precautorias en los términos de los artículos 70, 71 y 72 de este reglamento.  

 

Artículo 95: La resolución se adoptará por mayoría de opiniones, sea de la Suprema Corte o de los integrantes de sus Salas.

 

Artículo 96: El Secretario de Control Judicial velará por la regularidad y celeridad del procedimiento y comunicará al Presidente de la Suprema Corte de Justicia cualquier demora injustificada que se produzca. La inobservancia de tales labores constituye falta grave.

 

Causa Penal

 

Artículo 97: La sustanciación del sumario administrativo por hechos que puedan simultáneamente constituir delitos y faltas administrativas, será independiente de la causa penal que pudiera sustanciarse paralelamente. La resolución que se dicte en esta última no influirá en las decisiones que se adopten o se hayan adoptado en materia disciplinaria. Sin embargo, pendiente la causa penal no podrá dictarse resolución absolutoria en materia disciplinaria.

 

Concurso de Faltas

 

Artículo 98: Cuando concurran dos o más faltas de diversa gravedad, se aplicará la sanción que corresponda a la falta mayor, teniendo en cuenta a las otras como agravantes.

 

Artículo 99: La pluralidad de faltas que merezcan la misma sanción permitirá valorar tal circunstancia como agravante.

 

Reincidencia

 

Artículo 100: A los efectos de la graduación de las medidas disciplinarias que deban aplicarse, se considerarán reincidentes a los que durante el término de cinco (5) años inmediatamente anteriores a la fecha de comisión de la nueva falta, hayan sido sancionados con penas correctivas.

SECCION XI

RECURSOS

Aclaratoria

 

Artículo 101: El funcionario o agente sancionado podrá pedir aclaratoria de la decisión que resuelve el sumario dentro de los tres (3) días de notificada, para que se rectifique cualquier error material o se aclaren conceptos sin alterar lo sustancial de la resolución, o para que se supla cualquier omisión en que se hubiese incurrido sobre las cuestiones introducidas en el sumario. En cualquier momento, podrán rectificarse los errores materiales o de hecho y los numéricos, siempre que la enmienda no altere lo sustancial del acto o decisión.

 

Revocatoria

 

Artículo 102: Las sanciones que imponga la Suprema Corte de Justicia, sus Salas o los órganos delegados constituidos conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sólo serán impugnables por medio del recurso de revocatoria, el que deberá interponerse dentro de los diez (10) días hábiles de notificado el acto respectivo.

 

Artículo 103: Interpuesto el recurso, se remitirán las actuaciones a la Procuración General para que emita dictamen. La resolución sobre el recurso se adoptará conforme lo establecido por el artículo 95 de este reglamento y, en su caso, previo informe de la Subsecretaría de Asuntos Jurídicos.

 

AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA

     

Artículo 104: El acto previsto en el artículo 94 de este reglamento agota la vía administrativa. Sin perjuicio de ello, el interesado tiene la facultad de interponer en su contra el recurso de revocatoria previsto en el art. 102, en cuyo caso agotará la vía el acto que decida el recurso interpuesto.

 

Revision

 

Articulo 105: En cualquier tiempo el funcionario o agente afectado podrá solicitar la revisión del sumario administrativo del que resultare sanción disciplinaria firme, cuando aduzcan hechos nuevos o circunstancias sobrevinientes susceptibles de justificar su inocencia. La presentación deberá efectuarse dentro de los treinta (30) días de producidos los hechos o circunstancias señalados o desde que hubieran llegado a conocimiento del interesado. Será desestimado in limine por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia si no se ofreciere o adjuntare prueba idónea y suficiente para acreditar los supuestos que lo harían prima facie procedente.

De resultar procedente, se resolverá por la Suprema Corte de Justicia -en Salas- ajustándose a lo reglado en el art. 95.

 

Órgano responsable de las tramitaciones

 

Artículo 106:  A los fines de las actuaciones establecidas en el presente reglamento que deba decidir la Suprema Corte de Justicia, sus Salas o los órganos delegados constituidos conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, incluyendo las tramitaciones recursivas previstas en esta Sección, la Secretaría de Control Judicial será el órgano responsable de las actuaciones, quien deberá velar por el cumplimiento de las formalidades y plazos regulados en el presente Reglamento.

 

Recursos contra los Actos de los otros Organos señalados en el art. 2º

 

Artículo 107: Contra los actos emanados de alguno de los órganos jurisdiccionales individualizados en el art. 2º que se dicten en el marco de un sumario, procederán los siguientes recursos:

(i) de Revocatoria: en los mismos supuestos en que dicho remedio procede contra las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia, según los artículos precedentes. Deberá interponerse mediante petición fundada ante el órgano que lo dictó, dentro de los cinco (5) días de notificado el acto atacado. Si se trata de un órgano colegiado, la resolución se adoptará por mayoría de opiniones, siendo el plazo para la emisión del primer voto de veinte (20) días, y de diez (10) días para los restantes. El plazo máximo para resolver podrá ampliarse por resolución fundada cuando la complejidad del caso así lo requiera hasta un total de veinte (20) días. Si se trata de un órgano unipersonal, el plazo para resolver será de quince (15) días. Este será el único recurso posible contra las decisiones de las Cámaras de Apelaciones y del Tribunal de Casación en materia disciplinaria, agotándose la vía administrativa -en caso de ser interpuesto- con el acto administrativo que lo decida.

(ii) Jerárquico por ante la Suprema Corte de Justicia dentro del término de quince (15) días de notificada la resolución que disponga la imposición de sanciones, plazo perentorio que no se suspende ni interrumpe por la interposición del recurso previsto en el párrafo anterior. El recurso jerárquico se interpondrá ante el órgano que haya dictado el acto cuestionado, que lo elevará junto con todas las actuaciones respectivas en un plazo no mayor de diez (10) días, salvo que haya mediado interposición del recurso de revocatoria, en cuyo caso, el plazo de elevación se contará a partir del acto administrativo que resuelva dicho recurso. Antes de concretar dicha elevación, se conferirá vista al recurrente de las actuaciones juntamente, previa notificación de la denegatoria del recurso de revocatoria, por un lapso de cinco (5) días, dentro del cual, el recurrente podrá mejorar o ampliar el recurso jerárquico. La Suprema Corte de Justicia -en Salas- lo resolverá ajustándose a lo reglado en el art. 95. Igual criterio que el previsto en el art. 104 se aplicará para determinar si se ha agotado la vía administrativa.

 

SECCION XII

PRUEBA

APARTADO I

 

PROCEDENCIA

 

Artículo 108: Cuando hubiere motivo suficiente para considerar que un funcionario o agente es responsable del hecho que se investiga, se procederá a recibirle declaración sin exigir juramento ni promesa de decir verdad.

     

Artículo 109: Cuando respecto de un funcionario o agente solamente existiere estado de sospecha, el Instructor podrá llamarlo para prestar declaración sobre hechos personales que pudieran implicarlo.

            En tal caso, estará amparado por las garantías establecidas para la declaración del sumariado, sin que ello implique el carácter de tal.

 

Asistencia Letrada

      Artículo 110: En ambos casos, el declarante puede ser asistido por defensor letrado, quién sólo podrá presenciar la audiencia y aconsejar a su asistido respecto de la determinación de prestar o no declaración.

 

      Incomparecencia

 

 

      Artículo 111: La no concurrencia del sumariado, su silencio o negativa a declarar no hará presunción alguna en su contra.

     

Artículo 112: Si el sumariado no compareciere a la primera citación, se dejará constancia de ello y se procederá a citarlo por segunda y última vez.

            Si no concurriere, se continuará con el procedimiento, pero si antes de la clausura del sumario se presentare a prestar declaración le será recibida, sin perjuicio de las etapas del procedimiento ya cumplidas.

 

Dispensa

     

Artículo 113: En ningún caso se le exigirá juramento o promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le podrán hacer cargos o reconvenciones tendientes a obtener su confesión, ni podrá ser obligado al reconocimiento de documentos privados que obraren en su contra.

     

Nulidad

     

Artículo 114: La inobservancia de lo establecido en el artículo anterior hará nulo el acto.

            También provocará la nulidad de la declaración la omisión de hacerle conocer al declarante que puede abstenerse de declarar y que puede contar con asistencia letrada.

    

 DECLARACION DEL SUMARIADO

 

Artículo 115: El sumariado, previa acreditación de identidad, será preguntado por su edad, estado civil, profesión, cargo, función y domicilio. A continuación, se le harán conocer las causas que han motivado la iniciación del sumario y la conducta que se le atribuye.

 

Artículo 116: Si el imputado no se opusiere a declarar, podrá exponer cuanto tenga por conveniente en su defensa o para la explicación de los hechos, evacuándose las citas y demás diligencias que propusiere, si el Instructor las estimare conducentes para la comprobación de las manifestaciones efectuadas.

 

Artículo 117: El Instructor podrá formular las preguntas que estime conveniente en modo claro y preciso. El declarante podrá, si lo desea, dictar por sí sus declaraciones. Si no lo hiciere, lo hará el Instructor procurando utilizar las mismas palabras de que aquél se hubiere valido.  

 

ratificacion

 

Artículo 118: Concluida su declaración, el interrogado deberá leerla por sí mismo. Si no lo hiciere, el Instructor la leerá íntegramente, haciéndose mención expresa de la lectura. En ese acto, se le preguntará si ratifica su contenido y si tiene algo que añadir, quitar o enmendar.

 

Artículo 119: Si el interrogado no ratificara sus respuestas o tuviere algo que añadir, quitar o enmendar, así se hará, pero en ningún caso se borrará o testará lo escrito sino que las nuevas manifestaciones, enmiendas o alteraciones se agregarán a continuación de lo actuado, relacionando cada punto con lo que conste más arriba y sea objeto de modificación.

 

firma

 

Artículo 120: La declaración será firmada por todos los que hubieren intervenido en ella, salvo en el supuesto del artículo siguiente. El sumariado rubricará además cada una de las fojas de que conste el acto. Si no quisiere firmar se interpretará como negativa a declarar.

 

Firma a Ruego

 

Artículo 121: Si el interrogado no pudiere firmar la declaración, se hará mención de ello firmando dos testigos previa lectura del acto. En este supuesto, el Instructor y los testigos rubricarán además cada una de las fojas en que conste la misma.

 

ampliación

 

Artículo 122: El sumariado podrá ampliar la declaración cuantas veces lo estime necesario ante el Instructor, quien la recibirá inmediatamente, siempre que el estado del trámite lo permita. Asimismo, el Instructor podrá llamar al sumariado cuantas veces lo considere conveniente, para que amplíe o aclare su declaración.

 

APARTADO  II

 

CONFESIÓN

 

Artículo 123: La confesión del sumariado hace prueba suficiente en su contra, debiendo reunir los siguientes requisitos:

a.             Que sea hecha ante el Instructor designado para instruir el sumario, sin que resulte válida la ratificación de declaraciones originadas en otros ámbitos.

b.             Que no se presta por error evidente.

c.              Que el hecho confesado sea posible y verosímil atendiendo a las circunstancias y condiciones personales del sumariado.

d.             Que recaiga sobre hechos que el mismo conozca por la evidencia de los sentidos y no por inducción.

e.              Que el hecho esté acreditado y la confesión concuerde con sus circunstancias y accidentes.

La confesión no puede ser dividida en perjuicio del sumariado y ella no dispensa al Instructor de una completa investigación de los hechos ni de la búsqueda de otros responsables.

 

 

APARTADO  III

TESTIGOS

 

 

PROCEDENCIA

 

artículo 124: El Instructor tomará declaración testimonial a todas las personas a quienes considere en condiciones de suministrar información o datos que sirvan para la comprobación de los hechos y sus circunstancias, sean o no miembros del Poder Judicial.

 

EDAD MINIMA

 

Artículo 125: Los mayores de doce (12) años podrán ser llamados como testigos. Los menores de esa edad excepcionalmente podrán ser oídos siempre que ello fuere necesario a los efectos de esclarecer los hechos y no existiere riesgo para la integridad psicológica del deponente.

 

OBLIGATORIEDAD DE TESTIFICAR. EXCEPCION

 

Artículo 126: Los miembros del Poder Judicial están obligados a prestar declaración como testigos. Si debidamente notificados no comparecieren sin causa que los justifique, se harán pasibles de las sanciones que les pudieren corresponder.

Los magistrados prestarán declaración, en caso que así se justifique, en la sede de su público despacho.

 

Artículo 127: Las personas ajenas al Poder Judicial no están obligadas a prestar declaración. Invitadas a hacerlo, se dejará constancia de su negativa o la incomparecencia.

 

testigos imposibilitados

 

Artículo 128: Si alguno de los testigos se hallare imposibilitado de comparecer o tuviere alguna otra razón para no hacerlo, atendible a juicio del Instructor, será examinado en su domicilio o en el lugar en que se hallare.

El testigo deberá ser citado por comunicación firmada por el Instructor. Si se trata de una de las personas contempladas en el artículo 126 primer párrafo, dicha comunicación contendrá la enunciación de la obligación de concurrir bajo apercibimiento de ser sancionado en caso de incomparecencia.

En caso de incomparecencia, se fijará nueva audiencia bajo apercibimiento del artículo 126.

 

JURAMENTO DE DECIR LA VERDAD

Artículo 129: Los testigos prestarán juramento o promesa de decir verdad antes de declarar y serán informados de las consecuencias que puedan derivarse de las declaraciones falsas o reticentes.

 

INTERROGATORIO A LOS TESTIGOS

 

Artículo 130: Al comenzar su declaración, previa acreditación de identidad, los testigos serán preguntados:

a.             Por su nombre y apellido, edad, estado civil, profesión y domicilio.

b.             Si conoce o no al denunciante o sumariado, si los hubiere.

c.              Si son parientes por consanguinidad o afinidad del sumariado o denunciante y en qué grado.

d.             Si tienen interés directo o indirecto en el sumario.

e.              Si son amigos íntimos o enemigos del sumariado o del denunciante.

f.              Si son dependientes, acreedores o deudores de aquéllos, o si tienen algún otro género de relación que pudiere determinar presunción de parcialidad.

 

Artículo 131: Los testigos serán libremente interrogados sobre lo que supieren respecto de los hechos que han motivado el sumario, o de circunstancias que a juicio del Instructor interesen a la investigación.

 

Artículo 132: Las preguntas no contendrán más de un hecho y serán claras y concretas. No se podrán formular en términos afirmativos o que sugieran la respuesta o sean ofensivos o vejatorios.

 

Artículo 133: El testigo podrá rehusarse a contestar las preguntas en los siguientes casos:

a.             Si la respuesta lo expusiere a un enjuiciamiento penal.

b.             Si no pudiera responder sin revelar un secreto al que se encuentra obligado en razón de su estado o profesión.

 

Artículo 134: El testigo contestará sin poder leer notas o apuntes a menos que por la índole de la pregunta se le autorizare, y deberá dar siempre razón de sus dichos.

 

Artículo 135: En la forma del interrogatorio se observará lo prescripto por el presente reglamento para la declaración del sumariado, en cuanto no esté previsto para la declaración testimonial y fuese compatible con la misma.

Si la audiencia se prolongara excesivamente, el Instructor podrá suspenderla notificando en el acto día y hora de prosecución.

 

APARTADO  IV

 

CAREOS

PROCEDENCIA

Artículo 136: Cuando las declaraciones obtenidas en un sumario discordaren acerca de algún hecho o circunstancia que convenga dilucidar, el Instructor podrá realizar los careos correspondientes. Estos serán dispuestos de oficio o a pedido del sumariado y podrán efectuarse entre testigos, testigos y sumariados o entre sumariados. También podrá llamarse a careo a los imputados.

En los careos se exigirá a los testigos juramento o promesa de decir verdad, no así a los sumariados o imputados.

 

asistencia

Artículo 137: Los sumariados y los imputados están obligados a concurrir pero no a someterse al careo.

 

tramite

Artículo 138: El careo se realizará de a dos personas por vez, dándose lectura, en lo pertinente, a las declaraciones que se reputen contradictorias, llamando el Instructor la atención de los careados sobre las contradicciones, a fin de que entre sí se reconvengan para obtener el esclarecimiento de la verdad. Se transcribirán las preguntas y contestaciones que mutuamente se hicieren y se harán constar además las particularidades que sean pertinentes, firmando ambos la diligencia que se extienda previa lectura y ratificación.

 

inasistencia

Artículo 139: Si alguno de los que deban carearse se hallare imposibilitado de concurrir, se leerá al que esté presente su declaración y las particularidades de la del ausente con las que exista desacuerdo, y se consignarán en la diligencia las explicaciones que dé y las observaciones que haga para confirmar, variar o modificar sus anteriores asertos. Posteriormente podrá completarse el restante medio careo.

 

APARTADO  V

 

PERICIAS

PROCEDENCIA

Artículo 140: Se procederá a recabar informe pericial siempre que para el examen de una persona o para la apreciación de

un hecho o de sus circunstancias, se requieran conocimientos especiales en algún arte, técnica, ciencia o industria.

 

FACULTAD DE ORDENAR PERICIAS

Artículo 141: El Instructor podrá ordenar el examen pericial en caso necesario disponiendo los puntos de pericia. Requerirá a quien corresponda la designación de perito y fijará el plazo en que deba producir su informe. Dicho plazo podrá ser prorrogado a solicitud del perito, efectuada con anterioridad a su vencimiento.

 

NOTIFICACION DE LA DESIGNACION

Artículo 142: Toda designación de peritos se notificará al sumariado, salvo en la etapa prevista en el artículo 79.

 

recusacion y excusacion. tramite

Artículo 143: El perito deberá excusarse y podrá a su vez ser recusado por las causas previstas en el artículo 29. La excusación o recusación deberá deducirse dentro de los tres (3) días de la correspondiente notificación o de tenerse conocimiento de la causa cuando fuere sobreviniente o desconocida.

Artículo 144: La recusación o excusación de los peritos deberá efectuarse por escrito, dentro del plazo establecido, expresando la causa de la misma y la prueba de testigos o documental que tuviera. El Instructor resolverá de inmediato, luego de producida la prueba sobre la recusación o excusación planteada y la resolución que dicte será irrecurrible.

La designación de nuevo perito, cuando procediere, deberá requerirse por el Instructor dentro de los tres (3) días de dictada la resolución de remoción.

 

PERITOS. OBLIGATORIEDAD DEL CARGO

 

Artículo 145: Las pericias se confiarán a los miembros de la Dirección General de Asesoría Pericial. Los peritos designados deberán atender la pericia como si se tratare de una obligación inherente al cargo.

Podrá recurrirse a profesionales o expertos en la ciencia, arte o industria a que corresponda el hecho a investigarse ajenos a la mencionada Dirección cuando ésta no cuente con especialistas en la materia que corresponda.

 

ACEPTACIÓN DEL CARGO

Artículo 146: El perito deberá aceptar el cargo dentro de los tres (3) días de notificado de su designación, excepto el caso de peritos oficiales.

 

Examen Pericial. Requisitos

Artículo 147: Los peritos emitirán opinión por escrito, conteniendo la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que funden su opinión.

Asimismo, acompañará las fotografías, registros, análisis, gráficos, croquis u otros elementos que correspondan. Si la pericia fuera incompleta, el Instructor así lo hará notar ordenando a los peritos que procedan a su ampliación.

 

APARTADO  VI

 

DOCUMENTAL

Procedencia

Artículo 148: Se agregarán al expediente todos los documentos que se presentaren durante la instrucción, que tuvieren relación con el sumario.

 

Documentos Fuera del Asiento del Instructor

Artículo 149: Los documentos existentes fuera del asiento del Instructor o que por la circunstancia del caso no puedan ser agregados, podrán ser compulsados en el lugar en que se encuentren y en caso necesario, se extraerá o recabará fotocopia certificada de ellos.

 

Documentos Privados

Artículo 150: Los documentos privados serán sometidos a reconocimiento de aquellos a quienes pertenecieran, para lo cual deberán ser citados poniéndoseles de manifiesto los instrumentos a reconocer.

 

Deber de Colaboración

Artículo 151: Los organismos del Poder Judicial pondrán a disposición del Instructor los documentos y/o elementos que fueren recabados por éste, como así también expedir fotocopia certificada, pudiendo el Instructor proceder a su secuestro en caso de ser necesario conforme resolución del Presidente de la Suprema Corte de Justicia que lo habilite al efecto.

 

APARTADO  VII

 

INFORMATIVA

Artículo 152: Los informes que se soliciten deberán versar sobre hechos concretos y claramente individualizados y que resulten de la documentación, archivo o registro del informante. Asimismo, podrá solicitarse a las oficinas públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados relacionados con el sumario.

Los requerimientos efectuados a organismos o entidades ajenas al Poder Judicial se harán siguiendo el orden jerárquico correspondiente.

 

APARTADO VIII

 

RECONOCIMIENTO

Artículo 153: El Instructor, de oficio o a pedido de parte y en la medida que la investigación lo requiera, practicará una inspección en lugares o cosas, dejando constancia circunstanciada en el acta que labrará al efecto, a la que deberá agregar los croquis, fotografías y objetos que correspondan. Asimismo, podrá disponer la concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.

El sumariado deberá ser citado junto a sus representantes o letrados, pudiendo formular las observaciones pertinentes, cuando se trate de un reconocimiento irrepetible, de las que se dejará constancia en el acta.

 

 

APARTADO  IX:

DISPOSICIÓN COMÚN

Artículo 154: Para lo que no esté previsto en materia probatoria, serán de aplicación supletoria las normas del Código de Procedimiento Penal en cuanto no se opongan el presente reglamento.

Cuando fuere pertinente adoptar medidas de prueba por fuera de las regladas en este régimen y que puedan importar una afectación a la libertad o intimidad del sumariado, su producción se ordenará por Resolución fundada del Presidente de la Suprema Corte de Justicia, previo informe circunstanciado de la Secretaría de Control Judicial donde se brinde razón suficiente sobre la imperiosa necesidad de recurrir a su incorporación al procedimiento. En todos los casos, dichas pruebas deberán ordenarse y producirse en la Etapa de Investigación reglada en  la Sección VI del Capítulo III del Título III.

 

TÍTULO IV

 

EXTINCIÓN DE LA POTESTAD DISCIPLINARIA

Causas

artículo 155: La potestad disciplinaria se extingue por las siguientes causas:

a.             Fallecimiento del magistrado, funcionario o agente.

b.             Desvinculación del magistrado, funcionario o agente con el Poder Judicial, salvo que tuviere sumario en trámite.

c.              Por prescripción:

1.             A los dos (2) años, en los supuestos de faltas susceptibles de sanciones correctivas.

2.             A los cuatro (4) años, en los supuestos de faltas susceptibles de sanciones expulsivas.

3.             Cuando el hecho constituya delito, el término de prescripción de la acción disciplinaria será el establecido en el Código Penal para la de la acción del delito de que se trate. En ningún caso podrá ser inferior a los plazos fijados en los incisos precedentes.

 

Inicio

Artículo 156: El término de la prescripción de la potestad disciplinaria comienza a correr desde el día en que se comete la falta, si ésa fuese instantánea, o desde que cesó de cometerse, si fuera continua, y opera de pleno derecho por el simple transcurso del tiempo.

 

Interrupcion y Suspension

Artículo 157: La comisión de una nueva falta, la decisión de inicio de información sumarial o del sumario; la vista del artículo 41 o la formulación de cargos reglada en el artículo 81, el llamado a declaración del artículo 109, el acto sancionatorio y todo otro de equivalente efecto a los fines de dar impulso a las actuaciones, interrumpen el plazo de prescripción de la potestad disciplinaria.

El proceso judicial suspende el término de la prescripción hasta su resolución y siempre que de las actuaciones administrativas no surja probada responsabilidad disciplinaria, en cuyo caso podrá dictarse resolución final dejando establecido que ella queda subordinada al resultado de aquél.

El plazo de la prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada uno de los responsables de la falta.

 

TÍTULO V

 

DISPOSICIONES GENERALES

DIAS HABILES. PLAZO DE GRACIA

Artículo 158: Todos los plazos enunciados en el presente reglamento se computarán por días hábiles judiciales, a partir del siguiente al de la respectiva notificación en los casos que ella proceda.

Frente a plazos perentorios que corran en contra del imputado o sumariado, regirá lo establecido en el art. 69 del Decreto ley 7647/70.

 

Horas Hábiles

Artículo 159: No será necesaria la habilitación expresa para que los instructores practiquen diligencias fuera de su oficina entre las siete (7) y las veinte (20) horas de los días hábiles judiciales.

En los demás casos y cuando las circunstancias lo requieran, el Instructor podrá habilitar días y horas.

 

Renuncia

Artículo 160: Frente a la presentación de una renuncia por parte de un funcionario o agente sometido a sumario, la autoridad competente deberá aceptarla bajo reserva expresa de la prosecución de las actuaciones disciplinarias y de un eventual cambio de calificación de la causal del cese de la relación de empleo o función pública.

 

ENTRADA EN VIGENCIA Y APLICACIÓN

Artículo 161: Las disposiciones del presente régimen disciplinario entrarán en vigencia dentro de los treinta (30) días contados a partir de la fecha de su aprobación. Desde la fecha de aprobación, la Secretaría de Control Judicial, a través de la Subsecretaría de Control de Gestión, elaborará los cursogramas y diagramas correspondientes a todos los trámites previstos en el presente Reglamento, a fin de permitir el seguimiento y evaluación de resultados en el marco de los nuevos procedimientos.

Las disposiciones de este reglamento serán aplicables a las actuaciones en trámite a la fecha de su entrada en vigor, con excepción de los plazos en curso, los actos firmes o precluídos y de las diligencias que hayan tenido principio de ejecución, todos los cuales se regirán por las normas hasta entonces vigentes.

            La intervención de la Subsecretaría de Asuntos Jurídicos prevista en el presente régimen será obligatoria para las actuaciones iniciadas una vez que su titular haya tomado posesión del cargo. En el caso de las actuaciones iniciadas con anterioridad pero en trámite luego de tomada la posesión del cargo, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia podrá requerir a la Subsecretaría referida, un informe legal con carácter de requerimiento meramente facultativo.

 

PROCEDIMIENTOS DISCIPLINARIOS ANTE LOS ORGANOS JURISDICCIONALES INDICADOS EN EL ART. 2º

Artículo 162: Cuando por su competencia, la tramitación del procedimiento disciplinario corresponda a alguno de los órganos jurisdiccionales señalados en el artículo 2º, lo previsto en este Reglamento se aplicará teniendo en cuenta que:

(i)             La instrucción recaerá sobre el Secretario del órgano, salvo que éste sea el investigado, se excuse o sea recusado, en cuyo caso el trámite será sustanciado por el funcionario o agente que le sigue en el escalafón.

(ii)           Las resoluciones que pongan fin al procedimiento, sea archivando las actuaciones, absolviendo al imputado o sancionado, serán dictadas por la máxima autoridad del órgano jurisdiccional, respetándose los plazos previstos por el art. 107, apartado (i) para la emisión del correspondiente acto.

(iii)          Las competencias que en este Reglamento se asignan al Instructor, al Subsecretario de Control Disciplinario o al Secretario de Control Judicial se unifican en el Instructor al que se refiere el apartado (i) anterior. Los recursos previstos contra decisiones de aquellos funcionarios se entenderán que proceden en estos procedimientos contra las decisiones del Instructor al que se refiere el apartado (i) y por ante la máxima autoridad del órgano jurisdiccional competente para tramitar y resolver el sumario.

(iv)         En estos procedimientos no se requerirá el dictamen de la Procuración General ni de la Subsecretaría de Asuntos Jurídicos de la Suprema Corte de Justicia, salvo en el supuesto que se interponga el recurso jerárquico reglado en el art. 107, apartado (ii) que deberá solicitar la intervención de la nombrada Subsecretaría.

 

DEROGACIÓN

Artículo 163: Quedan derogados los artículos 10 y 12 del Acuerdo 1642, los Acuerdos 1776 y 1887, el artículo 2º del Acuerdo 2137, el Acuerdo 2243 y el Título IV del Acuerdo 2300, así como toda otra disposición que se oponga al presente reglamento y que contemple preceptos referidos al régimen disciplinario aplicable en el ámbito del Poder Judicial.