ACUERDO Nº 2728
La Plata, 1º de octubre de 1996. VISTO: El régimen de inscripción de profesionales auxiliares de la Justicia regulado por el Acuerdo 1888 y su modificatorio Acuerdo 2694, y CONSIDERANDO: Que de los estudios encomendados por este Tribunal a la Subsecretaría de Planificación, surge la conveniencia de: a) Uniformar la nómina de especialidades para la inscripción de profesionales en toda la Provincia en función de las reales necesidades de la Administración de Justicia y en concordancia con las incumbencias profesionales que otorgan los distintos títulos para cada especialidad, de modo de evitar la excesiva diversificación actual de especialidades profesionales diferentemente nominadas. b) Simplificar las actividades que trae aparejado el proceso de inscripción y formación de listas hasta su oficialización, en procura de aliviar a los organismos jurisdiccionales de las tareas administrativas que su instrumentación exige. c) Dotar a los procedimientos de sorteo de peritos de listas de las máximas garantías de equidad y transparencia. d) Obtener información, a los efectos de evitar dilaciones en el trámite de los procesados generadas por resorteos en una misma causa y especialidad en virtud de las deficiencias que plantean los actuales mecanismos de control del régimen, como así también a los fines estadísticos. e) Facilitar el flujo de información e interacción necesaria entre los distintos componentes del sistema (profesionales auxiliares de la justicia, Colegios o Consejos Profesionales, órganos jurisdiccionales). Que el proyecto desarrollado por la dependencia precitada con la cooperación de los señores Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial y en consulta con los Colegios y Consejos Profesionales de la Provincia y el sistema informático en el que se sustenta su implementación contemplan los requerimientos antes mencionados. Que conforme lo expuesto, atento el carácter integral de la reforma, en función de los recursos disponibles, con el fin de instrumentar mecanismos que permitan la evaluación de los resultados que surjan de una experiencia piloto, resulta necesario instrumentar el cambio por etapas, de las que podría revelarse la obligación de efectuar ajustes, previos a su extensión a toda la Provincia. POR ELLO, la Suprema Corte de Justicia, en uso de sus atribuciones, ACUERDA: Artículo 1: Aprobar el Reglamento para la confección de lista y designaciones de oficio de profesionales auxiliares de la Justicia y la Nómina de especialidades y títulos obrantes en los Anexos I y II respectivamente y que forman parte del presente. Artículo 2: Disponer que en la oportunidad que este Tribunal fije para la puesta en funcionamiento del régimen establecido en el Anexo I, en las cabeceras departamentales y organismos jurisdiccionales descentralizados, designará a los órganos responsables de su administración y control. Artículo 3: Establecer que los Colegios y Consejos profesionales que adhieran a participar en la instrumentación del nuevo régimen, lo harán en el marco de las competencias y responsabilidades que fije el convenio que suscriban con la Suprema Corte de Justicia y con los alcances que determina el Reglamento obrante en el Anexo I. Artículo 4: Determinar que la puesta en funcionamiento en forma integral del nuevo régimen sea llevada a cabo con carácter de experiencia piloto en el Departamento Judicial La Plata, a cuyo efecto la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial asumirá las atribuciones y funciones fijadas por el Reglamento del Anexo I al Organismo de Contralor. En el resto de la Provincia la implementación del Reglamento citado se efectuará en forma gradual, conforme lo establezca este Tribunal en cada oportunidad, con los alcances que al efecto fije. Artículo 5: Encomendar a la Subsecretaría de Planificación de este Tribunal las gestiones tendientes a la implementación de este Acuerdo a cuyo efecto deberá presentar a este Tribunal el cronograma de actividades a cumplir con la identificación de los organismos responsables de las mismas en cada caso. Artículo 6: La Subsecretaría de Planificación tendrá también a su cargo las tareas iniciales de capacitación para el uso del Sistema informático "Ulpiano", en el que se soporta la implementación del sistema de recepción de inscripciones, formación y oficialización de listas de profesionales, sorteos y demás funciones que hacen el control y provisión de informes y documentos. A los efectos de la prueba piloto, dicha capacitación se extenderá a funcionarios y personal que nomine el organismo de contralor designado, como así también a los técnicos que determine el Sr. Subsecretario de Información y las autoridades de los Colegios Profesionales de Provincia que así lo requiera en función de los convenios que se suscriban. Comuníquese y publíquese.
ANEXO I: REGLAMENTO PARA LA CONFECCION DE LISTAS Y DESIGNACIONES DE OFICIO DE PROFESIONALES AUXILIARES DE LA JUSTICIA
CAPITULO I. OBSERVANCIA DEL REGLAMENTO
Artículo 1: Los nombramientos de oficio se efectuarán por sorteo de una lista de profesionales auxiliares de la justicia que se confeccionará y llevará de acuerdo a las disposiciones contenidas en el presente Reglamento.
ORGANISMOS DE CONTRALOR DE LAS LISTAS DE PROFESIONALES PARA DESIGNACIONES DE OFICIO
Artículo 2: La Suprema Corte de Justicia designará los órganos que, a nivel departamental y descentralizado, actuarán como organismos de contralor. Dichos organismos ejercerán la administración de las listas de profesionales para las designaciones de oficio e intervendrán a los efectos de este Reglamento, adoptando las medidas necesarias para la estricta observancia de las disposiciones contenidas en él.
CAPITULO II. INSCRIPCION DE PERITOS
LUGAR Y TÉRMINO
Artículo 3: Cada profesional podrá inscribirse en un único Departamento Judicial para actúan ante todos los órganos jurisdiccionales correspondientes a los fueros civil y comercial, de familia, laboral y rural con asiento dentro de los límites territoriales de dicho departamento. A tal efecto optará por inscribirse en una o ambas de las listas que se conformarán de acuerdo con lo señalado en el artículo 14. El período de inscripción se extenderá desde el 1º de setiembre de cada año hasta el último día hábil de dicho mes.
Artículo 4: La inscripción se efectuará ante: a) Los Colegios y Consejos Profesionales respectivos que suscribieren convenio con la Suprema Corte de Justicia. b) Si no hubiere órganos de colegiación o asociación reconocida legalmente en el ámbito Provincial, o el existente no suscribiere convenio, la inscripción se efectivizará en los organismos de contralor referidos en el artículo 2. Vencidos los plazos precedentes, la solicitud de inscripción se considerará presentada fuera de término y no sea admitida, conforme lo dispuesto en el artículo 9.
REQUISITOS
Artículo 5: Las solicitudes de inscripción y las constancias de la misma que se extiendan al profesional se formalizarán en formularios provistos por la Suprema Corte de Justicia. Todos los datos requeridos, que revestirán carácter de declaración jurada, deberán constar en la solicitud como requisito para su admisión y son los siguientes: a) Apellido y nombres. b) Nacionalidad. c) Domicilio profesional dentro de la jurisdicción territorial del departamento judicial ante el que se solicita actuar. d) Domicilio legal constituido en los términos del art. 40 del C.P.C. e) Domicilio real. f) Tipo y número de documento (D.N.I., L.C., L.E.). La cédula de Identidad sólo será admitida en caso de solicitantes extranjeros. g) Título/s profesional/es habilitante/s en la/s especialidad/es en la/s que solicite inscripción de acuerdo con la nómina de especialidades y títulos establecida de acuerdo con lo dispuesto el artículo 12 del presente. h) Antigüedad en el título no inferior a 3 años. i) Capacitación en práctica procesal conforme el programa de contenidos básicos establecidos por la Suprema Corte de Justicia . j) Especialidad en la que se desea actuar, según la nómina referida en el inciso g) de este artículo. El profesional podrá inscribirse sólo una vez en cada especialidad, sin recibir distinto tratamiento quienes posean más de uno de los títulos profesionales que habiliten para su desempeño. En lo casos en que el título se hallare comprendido en más de una especialidad profesional o que poseyere más de un título habilitante para actuar en más de una especialidad conforme la nómina establecida por la Suprema Corte, podrá solicitarse la inscripción en todas o alguna de ellas, a cuyo efecto se consignarán en una única planilla de solicitud en la que constarán todas las opciones. k) Fuero/s en el/los que solicita actuar. l) Firma del interesado.
DOCUMENTACION ACOMPAÑADA
Artículo 6: Además del formulario, al momento de la presentación de la solicitud de inscripción el profesional deberá: a) Exhibir el original y acompañar fotocopia del documento de identidad y de/los título/s habilitante/s. No será necesario cumplimentar este último requisito cuando el profesional se inscriba ante el Colegio o Consejo Profesional o cuando lo hubiera presentado en inscripciones anteriores ante un mismo organismo de contralor. b) Certificar haber cumplido los recaudos legales para el ejercicio profesional de la especialidad en la que se inscribe y no hallarse suspendido o inhabilitado. En los casos de profesiones cuya colegiación no este reglamentada por ley, dicha certificación será reemplazada por declaración jurada del solicitante. c) En el caso del art. 5 inc. i), presentar certificado expedido por autoridad competente. No será necesario cumplimentar este requisito cuando el profesional lo hubiera presentado en inscripciones anteriores ante un mismo organismo de contralor, Colegio o Consejo Profesional.
REAPERTURA - REINSCRIPCION
Artículo 7: En el caso de especialidades para cuyo desempeño no se hubieren registrado inscriptos, el organismo de contralor respectivo podrá -sin perjuicio de lo establecido en el art. 43 del presente- solicitar la reapertura de la inscripción por el término de diez días hábiles. A tal efecto regirán las disposiciones contenidas en este Capítulo. La reinscripción para los profesionales que integran las listas vigentes a la fecha del llamado a inscripción para un nuevo período se formalizará por ante los organismos a que hace mención el art. 4.
INSCRIPCION - REINSCRIPCION - CONSTANCIA
Artículo 8: Se extenderá al profesional constancia de la solicitud de inscripción presentada en la que se consignarán: fecha de recepción, apellido y nombres del solicitante, especialidades, fueros y asientos de órganos jurisdiccionales en los que solicita actuar, documentación acompañada, firma y sello del responsable de la recepción.
PROCEDENCIA
Artículo 9: No se dará curso a las solicitudes que al momento de su presentación no reúnan los requisitos exigidos en los artículos 5 y 6 hasta tanto no se subsane la omisión dentro del plazo previsto para la inscripción, dispuesto en el art. 3.
ADMISION - RECHAZO - ORGANO COMPETENTE
Artículo 10: La admisión o el rechazo de las solicitudes de inscripción o reinscripción será resuelta por el organismo de contralor que la recepcionó en forma directa o por intermedio de los Colegios o Consejos Profesionales. De dicha resolución podrá deducirse reconsideración ante la Excma. Cámara de Apelación dentro del término de tres días hábiles a partir de la fecha de su notificación.
NOMINA DE INSCRIPTOS EN COLEGIOS Y CONSEJOS PROFESIONALES - REMISION
Artículo 11: Los Colegios y Consejos Profesionales que reciban inscripciones de acuerdo con el artículo 4 deberán remitir a los Organismos de Contralor competentes la nómina de inscriptos por fuero, especialidad y asientos de órganos jurisdiccionales, certificada por la institución remisora, antes del veinte de octubre de cada año. Asimismo deberán remitir dicha nómina en soporte magnético. Dicha certificación debe indicar que todos los inscriptos cumplen los requisitos establecidos por los artículos 5 y 6 de la presente. La documentación que respalde cada inscripción quedará bajo custodia del Colegio o Consejo Profesional respectivo, a disposición de la Suprema Corte de Justicia y/o de los organismos de contralor de las listas.
CAPITULO III
INTEGRACION
Artículo 12: Las listas para las designaciones de oficio de los profesionales auxiliares de la justicia se integrarán con los habilitados para ejercer las especialidades establecidas por la Suprema Corte de Justicia en función de las necesidades de la administración de justicia y exclusivamente bajo los títulos profesionales que se consignan, en forma taxativa, en la Nómina de especialidades y títulos incluida como Anexo II en el Acuerdo que contiene al presente Reglamento.
INCLUSION DE NUEVOS TITULOS Y ESPECIALIDADES EN LA NOMINA
Artículo 13: En el caso que el profesional invoque títulos o especialidades diferentes a los establecidos en la nómina, el reconocimiento a los fines de su inclusión quedará sujeto a la resolución que adopte la Suprema Corte de Justicia. A tal efecto, el interesado deberá efectuar su presentación ante el órgano competente para receptar la inscripción, invocando las disposiciones legales relativas a las incumbencias profesionales del título o especialidad cuya inclusión solicita, para su derivación a la Secretaría General de la Suprema Corte. A los efectos de resolver las situaciones planteadas las autoridades de los Colegios o Consejos Profesionales que regulan la profesión del perito deberán -antes de elevar la solicitud a la Suprema Corte de Justicia- emitir opinión técnica acerca de la viabilidad del pedido. La admisión del nuevo título o especialidad determinará su inclusión en la nómina y su habilitación a los fines del próximo llamado a inscripción.
Artículo 14: Los organismos de contralor referidos en el art. 4 inc. b) confeccionarán para cada lugar de asiento de órganos jurisdiccionales las listas para las designaciones de oficio, conforme lo establecido en los arts. 11 y 12 y de acuerdo a la siguiente metodología: Con la totalidad de las solicitudes que hayan reunido los requisitos exigidos en los artículos 5 y 6 se formará una lista para el fuero civil y comercial y de familia y otra para los fueros laboral y rural, que se subdividirán por especialidades en las que se consignarán los siguientes datos: a) Año de inscripción b) Fuero c) Localidad/Departamento Judicial d) Organismo de contralor de las listas e) Especialidad (conforme nominación establecida por la Suprema Corte). Seguidamente y bajo ordenamiento alfabético se consignarán los datos personales correspondientes a cada inscripto. f) Apellido y nombre g) Tipo y número de documento h) Domicilio legal y número telefónico del domicilio profesional. i) Título profesional El funcionario interviniente certificará al pie de la lista la exactitud de los datos consignados y la cantidad de inscriptos en cada especialidad.
PUBLICIDAD - IMPUGNACIONES
Artículo 15: Confeccionadas las listas con los inscriptos que fueren admitidos, se procederá a su publicidad a través de su exhibición en las mesas de entradas de los organismos de contralor que recepcionaron la inscripción, en forma directa o por intermedio de los Colegios o Consejos Profesionales, por el término de 5 días hábiles a partir del 5 de noviembre. Los inscriptos y las organizaciones de profesionales estarán en condiciones de formular observaciones o impugnaciones dentro de los 3 días hábiles subsiguientes por ante la autoridad referida en la primera parte del art. 10, acompañando a la presentación, en su caso, la constancia de inscripción (art. 8). Concluida esta etapa, antes del treinta de noviembre se confeccionarán las listas definitivas, las que quedarán clausuradas hasta el próximo llamado a inscripción.
OFICIALIZACION
Artículo 16: A los efectos de su oficialización, antes del 1er. Día hábil del mes de diciembre, los organismos de contralor mencionados en el artículo 4 elevarán a la Suprema Corte de Justicia, a través de la Secretaría General, un duplicado de las listas de inscriptos conjuntamente con el cronograma anual de sorteos que al efecto fijen (Ley 3629 -art.8º). Asimismo deberán remitir dicha lista en soporte magnético.
LISTAS OFICIALIZADAS - PUBLICIDAD
Artículo 17: Concretada la oficialización de las listas y sus respectivos cronogramas de sorteos la Suprema Corte de Justicia -a través de la Secretaría General- las pondrá en conocimiento de los organismos de contralor donde quedarán radicadas durante su vigencia. Estos: a) Las exhibirán en sus respectivas mesas de entradas, conjuntamente con el cronograma de sorteos. b) Enviarán copia a los Colegios y Consejos Profesionales del cronograma de sorteos y del listado de inscriptos en las especialidades en las que sus matriculados puedan actuar. c) Proveerán a los órganos jurisdiccionales un listado de las especialidades que registren inscriptos. A tal efecto podrán requerir de los Archivos departamentales la cantidad necesaria de fotocopias de la lista y del cronograma anual de sorteos. La Subsecretaría de Administración y sus delegaciones departamentales se harán cargo de los gastos que demande la realización de dicho trabajo en forma particular, sino hubiere fotocopiadora en el asiento de los organismos de contralor.
VIGENCIA
Artículo 18: Las listas oficializadas tendrán vigencia a partir del día hábil siguiente de su recepción por los organismos a cargo de su contralor y hasta que la Suprema Corte de Justicia oficialice las nuevas.
CAPITULO IV. RENUNCIA - LICENCIAS
Artículo 19: Las renuncias y solicitudes de licencia deberán fundarse en las causales previstas en el artículo 36 y se acreditarán ante el titular del organismo de contralor de las listas (art. 2) quien resolverá teniendo en cuenta los motivos invocados y los antecedentes que registre el solicitante. De dicha resolución podrá deducirse reconsideración ante la Excma. Cámara de Apelación, dentro del término de tres días hábiles a partir de la fecha de su notificación. Todo pedido de licencia que exceda de 30 días hábiles, o un máximo de dos solicitudes durante el periodo de vigencia de la lista, a excepción de causal del artículo 36 inc. a), será considerado como renuncia a la inscripción vigente. De todo ello se dejará constancia en el legajo del perito.
LICENCIAS - PERICIAS PENDIENTES
Artículo 20: La renuncia o licencia concedida será comunicada por el organismo de contralor a los titulares de los órganos jurisdiccionales donde tramitan las causas en las que el perito interviniere y no exime a este de la obligación de continuar con las pericias pendientes hasta tanto el juez de la causa lo releve de la misma. Para la designación del reemplazante se seguirá el procedimiento previsto en el artículo 26.
LICENCIA - EXCLUSION PROVISORIA DE LAS LISTAS DE SORTEO
Artículo 21: La renuncia o la concesión de licencia en los términos del artículo 19 determinará la exclusión provisoria o definitiva del perito de las listas de sorteo en las que se hubiere inscripto. Cumplido el plazo de licencia o solicitada la reincorporación antes de vencido el mismo se procederá a su inclusión para ser sorteado cuando la lista se agote, siempre que estuviere vigente.
CAPITULO V: CAMBIO DE DOMICILIO DENTRO DE LA JURISDICCIÓN Artículo 22: Los peritos inscriptos deberán comunicar los cambios de domicilio profesional, legal y/o real al organismo de contralor de las líneas (art. 2), el que dejará constancia en el legajo personal del perito. Sin perjuicio de ello, en el caso de cambio de domicilio legal deberán constituir nuevo domicilio en cada proceso donde intervengan, requisito que no es suplido por la comunicación al organismo de contralor.
FUERA DE LA JURISDICCION
Artículo 23: El cambio de domicilio profesional fuera de la jurisdicción territorial del Departamento Judicial en el que el profesional se inscribió (art. 5 inc. c) determinará la eliminación del perito de las listas vigentes, manteniendo la obligación de continuar con las pericias pendientes hasta tanto sea relevado por el Juez de cada causa.
CAPITULO VI: LUGAR DE REALIZACION DE LAS PERICIAS
Artículo 24: Las pericias cuyo cumplimiento requiera el comparendo de personas deberán efectuarse en instalaciones adecuadas al efecto y dentro de los límites de la ciudad asiento del órgano jurisdiccional que las ordenó, bajo apercibimiento de la sanción prevista en el art. 37.
CAPITULO VII: DESIGNACION DE PERITOS PROCEDIMIENTO
Articulo 25: Corresponde al Juez de la causa decidir en cada caso la especialidad para la designación del experto, de conformidad con la nominación de especialidades establecida por la Suprema Corte de Justicia; y a los organismos referidos en el artículo 2 el contralor y actualización de las listas y la supervisión de los sorteos.
SORTEO - SOLICITUD
Artículo 26: Los señores Magistrados remitirán al organismo de contralor la planilla de solicitud de sorteo del perito por duplicado en las causas que hubieren dispuesto la designación. En las mismas se consignarán los siguientes datos: a) Lugar y fecha. b) Juzgado o Tribunal interviniente. c) Número de expedientes asignado por Receptoría. d) Carátula del juicio. e) Especialidad/es solicitada/s, conforme nómina establecida por la Suprema Corte de Justicia. f )Cantidad de peritos solicitados para cada especialidad. g ) Fecha del auto que ordena el sorteo. h) Firma del Juez o Secretario. Recepcionada la solicitud por el organismo de contralor se devolverá al Juzgado o Tribunal solicitante el duplicado de la misma en la que constará fecha y firma del funcionario o empleado receptor y el número de orden de recepción, para su agregación en la causa en la que se dispuso la designación. Dicha solicitud se incluirá en el primer sorteo que se realice a partir de los tres días hábiles de su recepción por el organismo de contralor, de acuerdo con el cronograma anual de sorteos, salvo el caso previsto en el art. 30.
CAUSAS A SORTEAR- PUBLICIDAD Artículo 27: La lista de causas a sortear deberá darse a publicidad el día hábil anterior a la fecha del sorteo, conforme el cronograma, a través de su exhibición en las mesas de entradas de los organismos de contralor.
SORTEO - AUDIENCIA PUBLICA
Artículo 28: El sorteo se practicará en audiencia pública a través del sistema informático que provea la Suprema Corte de Justicia, cuya administración estará a cargo de los órganos referidos en el art. 2, bajo la supervisión del funcionario responsable interviniente.
POSTERGACION DE SORTEOS
Artículo 29: Cuando razones de fuerza mayor, cortes de luz, inconvenientes en el sistema informático o feriados judiciales, impidan practicar un sorteo en la fecha establecida en el cronograma, este se practicará en la próxima fecha prevista en el mismo.
SORTEOS URGENTES
Artículo 30: En los casos de solicitudes urgentes, debidamente fundadas en las normas procesales vigentes por el Magistrado solicitante, las mismas podrán incluirse en el primer sorteo a realizar, aunque no se cumpla con los plazos del art. 26 último párrafo, o habilitarse nueva fecha fuera de cronograma.
REGISTROS DE SORTEOS- ACTA
Artículo 31: El original de las solicitudes de sorteos se conservará por el término de un año ordenado por número de recepción. Del sorteo se labrará acta en la que se consignará el lugar, fecha y hora del mismo, datos de identificación de las causas y peritos desinsaculados, bajo firma del funcionario responsable interviniente y de los asistentes, si los hubiere. Con las actas de los sorteos se conformará un archivo ordenado en forma secuencial por número de acta que se conservará en el organismo de contralor por el término de diez años.
CAPITULO VIII: ACEPTACION DE LA DESIGNACIÓN IRRENUNCIABILIDAD
Artículo 32: las designaciones de oficio son irrenunciables, bajo apercibimiento de aplicarse las sanciones previstas en el art. 37, salvo que mediaren causales de justificación (artículo 36) aceptadas por el titular del organismo de contralor (artículo 19, primer párrafo), quien lo comunicará a los titulares de los órganos jurisdiccionales donde tramitan causas en las que el perito interviniere. La renuncia fundada en causales de justificación aceptadas, comprende la totalidad de las causas en las que el perito actuare y la inscripción vigente. Sin perjuicio de ello el perito deberá continuar actuando en las causas en que interviniere hasta sea relevado del cargo por el juez de la causa.
ACEPTACION DE LA DESIGNACIÓN -REQUISITOS Artículo 33: Los peritos sorteados se presentarán para aceptar la designación ante el organismo de contralor de las listas dentro del tercer día hábil de su notificación. No se admitirá la aceptación por poder. En el momento de la aceptación el perito deberá acreditar su identidad mediante la presentación del correspondiente documento, conforme el art. 5 inc. f) de este Reglamento. Del acto de aceptación e la designación se labrará acta de la cual se entregará copia al perito.
COMUNICACIÓN AL ORGANO SOLICITANTE Artículo 34: El organismo de contralor remitirá -dentro de las veinticuatro horas de producida la designación- al juzgado o tribunal solicitante, las cédulas de notificación y las actas correspondientes para su agregación al expediente.
PRESENTACIÓN ANTE EL JUEZ O TRIBUNAL DE LA CAUSA Artículo 35: Efectivizada la aceptación de la designación el profesional deberá presentarse en el juzgado o tribunal en donde tramita el juicio, dentro de los términos establecidos en el artículo 467 del CPC, bajo apercibimiento de aplicarse las sanciones previstas en el artículo 37, salvo que mediaren causales de justificación (artículo 36) aceptadas por el organismo de Contralor, (Artículo 19, primer párrafo). A tal efecto el profesional presentará la copia del acta de aceptación de la designación en debida forma y acreditará su identidad mediante la presentación del correspondiente documento, conforme artículo 5, inc. f). En esa oportunidad, aceptará el cargo y podrá alegar las causales legales de excusación o las razones de incompatibilidad en las que se hallare comprendido. En caso de no hallar el expediente a su disposición, podrá presentar un escrito, dejando constancia de tal eventualidad, cuya copia con cargo le será devuelta, fijándose en ese mismo acto nueva fecha de concurrencia.
EXCEPCIONES - CAUSALES DE JUSTIFICACIÓN Artículo 36: Se entenderán causales de justificación a los efectos del artículo 32, las siguientes: a) Enfermedad sobreviniente que impida el desempeño de la función b) Otros impedimentos de fuerza mayor. El perito deberá acreditar por medios fehacientes la existencia de la causal de justificación invocada.
CAPITULO IX-SANCIONES CAUSALES -EXCLUSION DE LA LISTA
Artículo 37: Son causales de exclusión del perito de todas las listas y en todas las especialidades en las que se hubiere inscripto, no pudiendo volver a incluírselo por el término de un período de inscripción o hasta un máximo de dos consecutivos, las siguientes: a) No aceptare la designación dentro del tercer día hábil de la notificación sin que mediare causa de justificación admitida por el organismo de contralor (art. 32 y 33 de este reglamento). b) No se presentare para aceptar el cargo ante el Juez o Tribunal de la causa dentro de los tres días hábiles de formalizada la aceptación de la designación (art. 467 CPC y art. 35 de este reglamento). c) Rehusare a dar dictamen o no lo presentare en término (art. 468 CPC). d) Renunciare sin motivo atendible (art. 468 C.P.C., 19 primer párrafo y 32 de este Reglamento). e) No concurriere a la/s audiencia/s o no presentare, al serle requerido, el informe ampliatorio o complementario dentro del plazo fijado. f) Se negare a dar explicaciones. g) Mediare negligencia, falta grave o mal desempeño de sus funciones. h) Practicare la pericia en infracción al art. 24 de este Reglamento. h) Se desestimaren las causales de justificación previstas en el art. 36. j) Mediare otra circunstancia que por resolución fundada dé lugar a la exclusión del perito. La sanción fundada en las causales de los incisos b), c), e), f), g) y h) con pete al juez de la causa. La exclusión de las listas por las causales de los incisos a), d) e i), competen al organismo de contralor. La sanción fundada en la causal prevista en el inciso j) puede ser aplicada tanto por el juez de la causa como por el organismo de contralor, según el caso. De las sanciones que aplique el organismo de contralor, podrá deducirse reconsideración ante la Excma. Cámara de Apelación dentro del término de tres días hábiles a partir de la fecha de su notificación. Las resoluciones que adopte el juez de la causa deberán ser comunicadas al organismo de contralor.
EXCLUSION DE LA LISTA- SANCION APLICADA POR LA SUPREMA CORTE
Artículo 38: El perito que incurriere en falsedad o inexactitud respecto de los requisitos exigidos para su inscripción en las listas de nombramiento de oficio, o que habiendo sido excluido de las mismas por un organismo de contralor aceptare nombramiento ante otro, en cualquier momento que se pruebe será eliminado de las listas por la Suprema Corte de Justicia y no podrá solicitar nueva inscripción hasta pasados 5 años. De la sanción impuesta la Secretaría General comunicará a los organismos de contralor en los que el perito se hallare inscripto.
REMOCION EN LA CAUSA - COMUNICACIÓN
Artículo 39: El juez o tribunal comunicará al organismo de contralor de las listas de imposición de sanciones al perito con indicación de la fecha, causa que motivó la sanción y carátula de expediente en el que fuere dispuesta.
EXCLUSION DE LA LISTA - PROCEDIMIENTO
Artículo 40: Recibida la comunicación por el organismo de contralor de las listas, este procederá a la exclusión del perito de todas las listas de sorteo en todas las especialidades por el tiempo que en la sanción se establezca. De todo ello, quedará constancia en el legajo del perito.
SANCIONES -COMUNICACIÓN
Artículo 41: Los organismos a cargo del contralor de las listas, comunicarán a los órganos jurisdiccionales ante los cuales actúe el perito, Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia y entidad que ejerza el poder disciplinario sobre la profesión del perito, las sanciones que le fueren impuestas.
SANCIONES APLICADAS POR LOS COLEGIOS O CONSEJOS PROFESIONALES -COMUNICACIÓN
Artículo 42: Las sanciones establecidas en este reglamento son independientes de las que dispongan las normas que rijan en materia disciplinaria el ejercicio profesional. Los Colegios y Consejos Profesionales deberán comunicar al organismo de contralor respectivo las sanciones que impongan en el ejercicio del poder disciplinario, para que se tome nota en el legajo del perito a los efectos del presente reglamento.
CAPITULO X LISTAS OFICIALIZADAS - CENTRALIZACION
Artículo 43: La Suprema Corte de Justicia llevará un registro central de las listas oficializadas de peritos debidamente actualizas a través de las comunicaciones que remitan los organismos a cargo de su contralor y al cual podrán recurrir los organismos de contralor en los casos de solicitud de especialidades en cuya jurisdicción no se registraren inscriptos. En el supuesto previsto en este artículo no será de aplicación la disposición relativa a la obligatoriedad de aceptación del cargo por parte del perito, ni la sanción que por tal motivo establece el inc. a) del art. 37.
CAPITULO XI CLAUSULAS TRANSITORIAS
Artículo 44: Supeditar a la puesta en funcionamiento del régimen regulado por el presente Acuerdo, en cada uno de los departamentos judiciales y/u órganos descentralizados, la derogación de los Acuerdos 1888, su modificatorio 2694 y la Resolución 679/93.
ANEXO II: REGIMEN DE PROFESIONALES AUXILIARES DE LA JUSTICIA: NOMINA DE ESPECIALIDADES Y TITULOS PARA LA DESIGNACION
Comuníquese, publíquese. Firmado: JUAN MANUEL SALAS, ERNESTO VICTOR GHIONE, HECTOR NEGRI, GUILLERMO DAVID SAN MARTIN, ELIAS HOMERO LABORDE, JUAN CARLOS HITTERS, EDUARDO JULIO PETTIGIANI, JORGE OMAR PAOLINI, Secretario.
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Anexo II |
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Anexo II -(Nómina de Títulos y Especialidades - Año 2025).- |
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