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DATOS DE LA NORMA

Norma:

RC 129 22

Contenido temático:

Declaraciones a distancia, juicios por jurado y otros debates orales.

Fecha:

24/2/2022

Magistrados firmantes:

Genoud-Kogan-Torres-Soria

Origen:

SECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN

Alcance:

Vigente

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Normativas principales:

TEXTOS DE LA NORMA

                                                                                                                  Expte SPLN° 5/2Oa3
La Plata, 24 de febrero de 2022.
             VISTO: Las Resoluciones de Corte N° 2306/21, 1651/21 y 1928/21, que organizan las condiciones de habilitación y funcionamiento del servicio; las distintas interpretaciones existentes en torno a la administración de las reglas para la celebración de audiencias remotas, en el supuesto de declaraciones de testigos, partes o auxiliares de extraña jurisdicción; la Resolución de Corte N° 1223/21, por la cual se restableció la posibilidad de instrumentar juicios por jurados bajo cumplimiento de los protocolos vigentes; y, la necesidad de clarificar sus alcances; y,
              CONSIDERANDO: 1°) Que, las disposiciones de los artículos 418, 451 y concordantes del Código Procesal Civil y  Comercial y normas análogas, encontraban su principal fundamento en las desventajas y costos que suponía para todos los sujetos involucrados el tener que trasladarse grandes distancias para prestar declaración, circunstancia que ha cambiado diametralmente a partir de la existencia y generalización de las tecnologías de la información y comunicación.
              Que, el marco reglamentario que organiza las condiciones de funcionamiento del servicio, habilita expresamente la celebración de audiencias parcial o totalmente remotas a cargo del juez de la causa (Resoluciones de Corte N° 480/20, 583/20, 655/20, 2306/21, 1651/21 y 1928/21; y, 816/20,1249/20 y 924/21).
              En ese sentido, las Resoluciones de Corte N° 583/20 y 655/20 no sólo exige y prioriza el uso de tecnologías de la comunicación (arts. 3 inciso d) y 6), sino que específicamente dispone que para la producción de las declaraciones testimoniales o absolución de posiciones en las situaciones previstas por los arts. 451 y 418 del CPCC y/o toda otra que por iguales razones se requiera desde otros organismos jurisdiccionales, se utilicen "medios telemáticos de manera que únicamente aquellos que deben prestar declaración comparezcan presencialmente ante el órgano al cual se requirió colaboración y que corresponda por su domicilio, quedando así la dirección y consecución del acto procesal en manos del órgano judicial requirente " (Anexo I, arts. 5 b) y 5 c), respectivamente).
              Que, las reglamentaciones dictadas con posterioridad, profundizaron el criterio señalado, disipando cualquier tipo de duda sobre la responsabilidad y gestión de la audiencia en cabeza del órgano requirente. De esa manera, la "Guía de actuación para la celebración de audiencias parcial o totalmente remotas" estableció: (i) que en el caso de testigos, peritos o partes radicadas en otra ciudad, podrá requerirse del auxilio de otro órgano judicial para que el mismo participe de la audiencia desde ese órgano, requiriendo al titular de este último que "acredite la identidad de la persona y garantice los medios para su participación "; y, (ii) reglas concretas para la recepción de prueba confesional, testimonial o pericial de personas que se encuentren fuera de las dependencias judiciales (arts. 4 último párrafo y 8 del anexo único, Resolución de Corte N° 816/20; y, Resolución de Corte N° 924/21).
               2°) Que, más allá de la claridad de las reglas reseñadas, esta Suprema Corte -a través de diversos mecanismos y actores del sistema de justicia- ha tomado conocimiento de prácticas que contrarían o dificultan su operatividad (Resolución de Corte N° 8/22).
               3°) Que las discrepancias de criterios existentes en torno a la administración de las reglas para la celebración de audiencias remotas en el supuesto de declaraciones de testigos, partes o auxiliares de extraña jurisdicción, repercute negativamente ...

                                                                                                                  Expte SPLN° 5/2Oa3
La Plata, 24 de febrero de 2022.
             VISTO: Las Resoluciones de Corte N° 2306/21, 1651/21 y 1928/21, que organizan las condiciones de habilitación y funcionamiento del servicio; las distintas interpretaciones existentes en torno a la administración de las reglas para la celebración de audiencias remotas, en el supuesto de declaraciones de testigos, partes o auxiliares de extraña jurisdicción; la Resolución de Corte N° 1223/21, por la cual se restableció la posibilidad de instrumentar juicios por jurados bajo cumplimiento de los protocolos vigentes; y, la necesidad de clarificar sus alcances; y,
              CONSIDERANDO: 1°) Que, las disposiciones de los artículos 418, 451 y concordantes del Código Procesal Civil y  Comercial y normas análogas, encontraban su principal fundamento en las desventajas y costos que suponía para todos los sujetos involucrados el tener que trasladarse grandes distancias para prestar declaración, circunstancia que ha cambiado diametralmente a partir de la existencia y generalización de las tecnologías de la información y comunicación.
              Que, el marco reglamentario que organiza las condiciones de funcionamiento del servicio, habilita expresamente la celebración de audiencias parcial o totalmente remotas a cargo del juez de la causa (Resoluciones de Corte N° 480/20, 583/20, 655/20, 2306/21, 1651/21 y 1928/21; y, 816/20,1249/20 y 924/21).
              En ese sentido, las Resoluciones de Corte N° 583/20 y 655/20 no sólo exige y prioriza el uso de tecnologías de la comunicación (arts. 3 inciso d) y 6), sino que específicamente dispone que para la producción de las declaraciones testimoniales o absolución de posiciones en las situaciones previstas por los arts. 451 y 418 del CPCC y/o toda otra que por iguales razones se requiera desde otros organismos jurisdiccionales, se utilicen "medios telemáticos de manera que únicamente aquellos que deben prestar declaración comparezcan presencialmente ante el órgano al cual se requirió colaboración y que corresponda por su domicilio, quedando así la dirección y consecución del acto procesal en manos del órgano judicial requirente " (Anexo I, arts. 5 b) y 5 c), respectivamente).
              Que, las reglamentaciones dictadas con posterioridad, profundizaron el criterio señalado, disipando cualquier tipo de duda sobre la responsabilidad y gestión de la audiencia en cabeza del órgano requirente. De esa manera, la "Guía de actuación para la celebración de audiencias parcial o totalmente remotas" estableció: (i) que en el caso de testigos, peritos o partes radicadas en otra ciudad, podrá requerirse del auxilio de otro órgano judicial para que el mismo participe de la audiencia desde ese órgano, requiriendo al titular de este último que "acredite la identidad de la persona y garantice los medios para su participación "; y, (ii) reglas concretas para la recepción de prueba confesional, testimonial o pericial de personas que se encuentren fuera de las dependencias judiciales (arts. 4 último párrafo y 8 del anexo único, Resolución de Corte N° 816/20; y, Resolución de Corte N° 924/21).
               2°) Que, más allá de la claridad de las reglas reseñadas, esta Suprema Corte -a través de diversos mecanismos y actores del sistema de justicia- ha tomado conocimiento de prácticas que contrarían o dificultan su operatividad (Resolución de Corte N° 8/22).
               3°) Que las discrepancias de criterios existentes en torno a la administración de las reglas para la celebración de audiencias remotas en el supuesto de declaraciones de testigos, partes o auxiliares de extraña jurisdicción, repercute negativamente en la organización de los recursos y su utilización racional y eficiente; y, consecuentemente, en el tipo de respuesta y calidad del servicio que se brinda para la satisfacción adecuada de los derechos en juego.
                 4°) Que, por otra parte, si bien mediante Resolución de Corte N° 1223/21 se restableció la posibilidad de celebrar juicios por jurados, ello quedó supeditado al hecho de contar con espacios físicos que satisfagan los requerimientos impuestos por los protocolos vigentes (Resolución SPL N° 5/20 y Resolución de Corte N° 1249/20).
Que diversos Tribunales en lo Criminal plantean la necesidad de flexibilizar dichas normas a los efectos de normalizar la realización de esta clase de juicios y otras audiencias orales.
                 Que, desde el dictado de la Resolución N° 1223/21 (20/08/2021) a la fecha, las autoridades sanitarias nacionales y provinciales han profundizado las aperturas de actividades y aforos, flexibilizado las condiciones de aislamiento y relativizando la exigencia de la distancia social mínima. En especial, a partir de la generalización del proceso de vacunación y sus resultados.
                 Que teniendo en consideración lo expuesto en relación a la evolución del cuadro sanitario en la provincia; la exclusión de la convocatoria como jurados de las personas mayores de 60 años y las pertenecientes a grupos de riesgo o la posibilidad de excusar a quienes se encuentren en zonas de alto riesgo epidemiológico, de conformidad con lo establecido en el protocolo aprobado por Resolución de Corte N° 1249/20; y, la situación de quienes se hallan privados de su libertad esperando la celebración de la audiencia de debate, resulta conveniente proceder en consecuencia.
                5°) Que en tal sentido corresponde dejar sin efecto el artículo 2° de la Resolución de Corte N° 924/21 y el artículo 2 de la Resolución de Corte N° 1223/21
                6°) Que han informado en el ámbito de su competencia la Secretaría de Planificación y la Dirección de la Justicia de Paz Letrada.
                POR ELLO, la Suprema Corte de Justicia en ejercicio de sus atribuciones (art. 32 incs. "s" y concs., Ley 5827) y con arreglo a lo establecido en el artículo 4 del Acuerdo N° 3971,
                                                                                 RESUELVE:
                Artículo 1°: Reafirmar que la participación de testigos, peritos o partes con domicilio en una ciudad distinta a la que se tramita la causa, deberá realizarse de manera remota por el magistrado que entiende en la causa. Es su responsabilidad la organización, gestión y dirección de la audiencia.
La acreditación de la identidad de las diversas personas que participen de modo remoto se hará a través del sistema de identidad digital (SID) del RENAPER, sin perjuicio de la exposición del DNI o credencial ante la cámara de video, la manifestación bajo carácter de declaración jurada o cualquier otra medida que el magistrado requiera al mismo efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 inciso e) y concordantes del anexo único de la Resolución N° 816/20 y B.l y concordantes de su similar N° 1249/20.
                Solo cuando las personas que fuesen a participar no contasen con recursos tecnológicos a tales fines o manifestasen dificultades para su administración; o, ante motivos debidamente fundados, el juez podrá requerir el auxilio de otro órgano judicial al sólo efecto de acreditar la identidad de la persona y garantizar los medios y condiciones para su participación.
                Artículo 2°: Disponer que, las audiencias de juicio por jurados u otro tipo de audiencias de debate, podrán celebrarse en espacios donde se adopten medidas para procurar la distancia interpersonal, o en todo caso debiendo utilizarse máscaras protectoras faciales en todo momento y, cuando el juez lo considere necesario, mamparas separadoras; debiéndose reptar además el resto de las medidas de prevención y seguridad establecidas en los protocolos instituidos por Resolución SPL N° 5/20 y Resolución de Corte N° 1249/20.
                  Artículo 3°: Dejar sin efecto el artículo 2o de la Resolución de Corte N° 924/21 y el artículo 2o de la Resolución de Corte N° 1223/21.
                  Artículo 4°: Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial y en la página Web de la Suprema Corte de Justicia, encomendando a la Dirección de Comunicación y Prensa su difusión en los medios de comunicación masiva.
FIRMADO: LUIS ESTEBAN GENOUD, HILDA KOGAN, SERGIO GABRIEL TORRES, DANIEL FERANDO SORIA, NESTOR ANTONIO TRABUCCO, Secretario.