3001-26071-2020
La Plata, 24 de junio de 2020.
VISTO: lo establecido en el artículo 5 de la ley provincial 15.134 dictada en el marco de la Ley Nacional 27.499 denominada "Ley Micaela de Capacitación Obligatoria en Género para todas las personas que integran los tres poderes del Estado", y
CONSIDERANDO:
Los señores jueces doctores Soria, Genoud, Torres y la señora Jueza doctora Kogan, dijeron:
Que entre los asuntos relevantes en materia de capacitación del personal del Poder Judicial se encuentran los seminarios que versan sobre la temática de género y violencia contra las mujeres.
Que tal como establece la ley 15.134, dictada en el marco de la Ley Nacional 27.499 denominada "Ley Micaela de Capacitación Obligatoria en Género para todas las personas que integran los tres poderes del Estado", la Suprema Corte adhirió a los parámetros que establecen la capacitación obligatoria en la temática de género y violencia contra las mujeres para todas las personas que se desempeñen en la función pública en todos sus niveles y jerarquías, en forma permanente o transitoria, ya sea por cargo electivo, designación directa, por concurso o por cualquier otro medio legal, en el ámbito de los tres poderes del Estado Provincial y ha venido desarrollando actividades en tal sentido (vgr. Resoluciones de la Presidencia nros. 707/19 y 136/20, ambas del registro de la Secretaría de Servicios Jurisdiccionales).
Que, por otra parte, la necesidad de potenciar las actividades de formación continua y de investigación académica desarrollada por el Instituto de Estudios Judiciales se ve incrementada cuando se trata de cuestiones de alto impacto jurídico o social, requiriéndose de plataformas capaces de atender a las grandes demandas de acceso que, a su turno, puedan garantizar una transmisión y disponibilidad constante e inmediata.
Que toda vez que la estructura del Instituto de Estudios Judiciales cuenta con recursos humanos y técnicos que permiten generar contenido de excelencia académica, también bajo la modalidad a distancia, tanto a través de la participación como expositores de los integrantes del Poder Judicial, académicos nacionales y extranjeros de reconocido prestigio, investigadores del CONICET, como a partir de los aportes de representantes de universidades nacionales y funcionarios con versación suficiente de las distintas agencias del Estado y de la Organización de las Naciones Unidas con las que este Tribunal mantiene vínculos de cooperación e intercambio de experiencias en materia académica y de investigación, resulta necesario continuar con las acciones tendientes a dar cumplimiento a lo establecido en la Ley 27.499.
Que cabe destacar que las actividades desarrolladas en la materia fueron, oportunamente, validadas por el Sistema de Naciones Unidas y cuentan con la participación de prestigiosos catedráticos de Universidades argentinas y del exterior.
Que a partir de la generalización de esta práctica, se establecieron vínculos de cooperación académica con los más destacados expertos e investigadores en el área y con ese eje se lleva adelante el proyecto de incorporación de la perspectiva de género en las dependencias del Poder Judicial.
Que, asimismo, y por disposición de la Suprema Corte, se han establecido instancias de trabajo conjunto y continuo con el Ministerio de las Mujeres, Políticas de Género y Diversidad Sexual, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, la Secretaría de Derechos Humanos de la Provincia de Buenos Aires y otros organismos públicos para desarrollar proyectos de formación en materia de género y violencia familiar con estándares comunes;
Que en la misma línea, el Instituto de Estudios Judiciales cuenta con un subsitio en la página web de la Suprema Corte de Justicia con doctrina y jurisprudencia nacional y extranjera sobre la temática y, al mismo tiempo, se publican las actividades a desarrollarse, así como la videograbación y el material de las que ya han sido realizadas, que son actualizadas regularmente y se encuentra a disposición de todos los agentes judiciales bonaerenses.
Que de acuerdo a los antecedentes mencionados y a las especiales funciones que el artículo 5 de la ley 15.134 establece, con particular referencia a los programas de capacitación permanente y obligatoria, resulta oportuno designar al Instituto de Estudios Judiciales como órgano de implementación de la norma de referencia -con las funciones allí consignadas- a los efectos de profundizar el programa de formación obligatoria y permanente en las temáticas de género, bajo la modalidad virtual, para la totalidad de los integrantes del Poder Judicial.
Que en ese sentido el Instituto de Estudios Judiciales ha diseñado, con la valiosa colaboración de Relatores letrados de los Señores Ministros y funcionarios de este Tribunal, diferentes programas académicos, para implementar en línea, sobre los contenidos exigidos en la ley nacional 27.499 y 15.134 de la Provincia de Buenos Aires.
El señor Juez doctor de Lázzari, dijo:
1. - Que el Instituto de Estudios Judiciales de la Suprema Corte desempeña, entre otras funciones, la de aprobar los planes, cursos y programas de estudios propios de su ámbito (cfr. Acuerdos N° 2086/84 y N° 3536). Paralelamente, en el marco de la competencia temática de Género y Violencia Familiar, la funcionaría a cargo del Registro específico es quien está encargada de coordinar la labor de capacitación y sensibilización de los operadores con un enfoque de derechos humanos y de perspectiva de género (cfr. Resolución del Tribunal N° 1819/13; Acuerdo N° 3690, art. 14 inc. k; art. 19, Ley 12.569).
2.- Que estos órganos han desarrollado cursos de capacitación sobre dicha materia (Resoluciones de la Presidencia 707/19 y 136/20, ambas del Registro de Violencia dependiente de la Secretaría de Servicios Jurisdiccionales). Por otra parte, en la implementación de los proyectos formativos concretados y otros que se están por implementar, se han establecido vínculos de cooperación académica con destacados expertos e investigadores en el área, y desarrollado acciones en conjunto con el Ministerio de las Mujeres, Políticas de Género y Diversidad Sexual, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, la Secretaría de Derechos Humanos de la Provincia de Buenos Aires y otros organismos públicos.
3. Más allá de la utilidad de esas acciones, es mi opinión que la incorporación efectiva de la perspectiva de género en el Poder Judicial requiere la existencia de un órgano específico que permita la transversalización de esta perspectiva. En ese sentido, en función de asegurar que el enfoque de género y las necesidades de las mujeres real y efectivamente se tomen en cuenta en las decisiones del Poder Judicial, oportunamente presenté un Proyecto de Acuerdo de creación de una Subsecretaría en el ámbito de esta Suprema Corte -Expte. N°3001-23850-201-.que cuenta con dictámenes favorables de la Secretaría de Planificación y de la Dirección de Servicios Legales a, la que entre otras funciones y competencias sería designada como el Órgano de Implementación a que alude la ley 15.134.
Que los motivos de justificación de la existencia de una dependencia específica que nuclee las funciones propias que el artículo 5 de la referida ley atribuye al Órgano de Implementación que esta Suprema Corte debe designar, -y la correlativa insuficiencia de una atribución de tal menester al Instituto de Estudios Judiciales- radican en que el cúmulo de obligaciones que dispone la Ley 15.134 -arts. 5 a 8- no se limitan al diseño de los contenidos curriculares y la capacitación obligatoria en temática de género y sus consiguientes actualizaciones, sino que hace hincapié en otros aspectos, como la evaluación del impacto de la instrumentación de las medidas adoptadas, lo que conlleva efectivizar un mecanismo de sensibilización1.
1. La Entidad de las Naciones Unidas para la Igualdad de Género y el Empoderamiento de las mujeres (ONU Mujeres) ha definido la "sensibilización" de este modo: se refiere a los resultados que reflejan una comprensión de los roles y desigualdades de género y hacen un esfuerzo por fomentar la igualdad de participación y distribución equitativa y justa de los beneficios. La sensibilidad de género se logra mediante el análisis de género y la inclusión de género.
En concreto, en cuanto al análisis de género se ha sostenido que "permite dar cuenta de la heterogénea participación de hombres y mujeres en la vida social, laboral, familiar y política. Evidencia cómo los recursos de la sociedad se distribuyen inequitativamente entre los géneros; subraya el modo en que las instituciones jurídicas y sociales facilitan o no la equiparación de las voces de hombres y mujeres en la toma de decisiones. También llama la atención sobre el diseño y la implementación de políticas públicas, lo que lleva o bien a naturalizar y perpetuar las diferencias de género, a tornarlas visibles para así promover su transformación y equiparación" (cfr. Programa Naciones Unidas para el Desarrollo - Argentina, Desafíos para la igualdad de género en la Argentina, la ed., PNUD, Buenos Aires, 2008, pág. 24).
Que se suma a ello el requerimiento de elaborar indicadores cuantitativos y cualitativos para efectuar dicho monitoreo sustantivo en términos de incorporación de la perspectiva de género en la labor propia de este Poder Judicial , que demanda necesariamente una estructura con especialidad en la materia en sintonía con las obligaciones asumidas internacionalmente. En definitiva, si no se consideran las otras dimensiones previstas en la manda legal se estaría privando de contenido a la exigencia de transversalizar 3 las cuestiones de género en todo el ámbito del Poder Judicial4, lo que incluye los aspectos relativos a "la gestión con perspectiva de género" (artículo 5 inc. "b", Ley 15.134; art 7, inc. "d", Ley 26.485; art. 7, inc. "b", Convención de Belém do Pará; art. 5, CEDAW; art. 75, incs. 22 y 23, C.N.).
2 La "evaluación con enfoque de género" puede consolidar la igualdad de género y el empoderamiento de las mujeres mediante la incorporación de la dimensión del género y los derechos de las mujeres en los enfoques, métodos, procesos y utilización de la evaluación. Así, la evaluación no sólo es un motor de cambio positivo hacia la igualdad de género y el empoderamiento de las mujeres, sino que el proceso en sí también empodera a las partes involucradas y puede evitar una mayor discriminación y exclusión (cfr. ONU Mujeres, Oficina Independiente de Evaluación, Cómo Gestionar evaluaciones con enfoque de género. Manual de Evaluación, 2015).
3 CIDH (2019) Políticas públicas con enfoque de Derechos Humanos, http://\v\w.oas.org/es/cidh3informes/pdgs/PolliticasPublicasDDHH,pdf.
4 La "transversalización de la perspectiva de género" ha sido conceptualizada por las distintas Agencias de Naciones Unidas como la estrategia que "concibe los intereses, experiencias y derechos de los hombres y de las mujeres como una dimensión fundamental en el diseño, implementación, monitoreo y evaluación de políticas y programas en todas las esferas políticas, económicas y sociales", cuyo objetivo es que ambos sexos se beneficien de forma igualitaria, impidiendo así que se perpetúe la desigualdad (cfr. Programa Naciones Unidas para el Desarrollo - Argentina, Desafíos para la igualdad de género en la Argentina, la ed., PNUD, Buenos Aires, 2008, pág. 19 y ss.).
Que la falta de consideración de este enfoque de gestión estratégico, que involucre la totalidad de las materias comprendidas, tanto en la esfera de la actuación jurisdiccional como de gobierno que despliega el Tribunal, aparejaría una serie de barreras que valoro en esta instancia de definición sobre el órgano de implementación de la mentada ley, más allá que para llevar adelante las actividades de capacitación y actualización sea indispensable la coordinación con el Instituto de Estudios Judiciales.
4. Que a través de la creación de un organismo específico sería posible alcanzar los otros objetivos diseñados en ese cuerpo normativo -igualdad laboral de las mujeres en el ámbito de la Administración de Justicia-, a partir de una definición institucional que posicione la cuestión y permita asumir al Tribunal el rol transformador que demandan los compromisos asumidos internacionalmente (art. 8, incs. "b" y "c", Convención de Belém do Pará; art. 5, CEDAW; Recomendación General N° 33 del Comité CEDAW, párrafos 41 a 53), a saber:
a) considerar la sensibilización en género, con técnicas específicas, que posibiliten relevar las experiencias en las que los participantes empiezan a tomar contacto con la temática y cómo esta se vincula con su forma de vida y su desempeño laboral;
b) diagramar una evaluación con enfoque de género, referida tanto a la capacitación como a la sensibilización, y cómo puede la función de evaluación impulsar el cambio hacia la igualdad de género y el empoderamiento de las mujeres, en pos de garantizar la rendición de cuentas a través de marcos de monitoreo pensados para incluir una gestión basada en resultados (art. 15 y 36 inc. 4 de la Const. Pcial.; art. 75 inc. 22 de la Const. Nac.; art. 7, Ley 15.134; arts. 2, 3, 7 y 16, Ley 26.485 a la que adhiriera la provincia de Buenos Aires por ley 14.047; arts. 2 inc c, d y f, 5 y 15, CEDAW; arts. 6, 7 incs. "b", "f y "h" y 8, Convención de Belém do Pará; Recomendación N° 33 del Comité CEDAW, párrafo 14 y siguientes)5;
5 Sobre este aspecto, se ha sostenido que "a la luz de las obligaciones que han contraído los Estados en materia de derechos de las mujeres y las niñas, se vuelve una necesidad disponer de formas de valorar la conducta estatal y sus resultados concretos en cuanto a la incidencia de la violencia contra las mujeres y las capacidades de las mujeres de ejercer/realizar su derecho a vivir libre de violenciaseñalándose en concreto que "la información y los indicadores sirven para evaluar pero para diseñar revisar, mejorar las acciones estatales" (cfr. MESECVI, Guía práctica para la aplicación del sistema de indicadores de progreso para la medición de la implementación de la Convención de Belém do Pará, OEA, 2015, pág. 12, 21 y 22)
c) desarrollar metas y seleccionar indicadores junto a nuevos datos estadísticos con los que todavía hoy no se cuentan, pues los generados abarcan las constancias de una de las modalidades -violencia familiar-, a través por ejemplo del uso de encuestas, muestras y demás procesos de recopilación de información género sensitiva, en los que sería posible determinar los ámbitos en que existe discriminación, para mejorar con ello la elaboración de políticas judiciales específicas (arts. 6 y 37, Ley 26.485)6
d) elaborar diagnósticos de situación a través de relevamiento del estado de cosas existente, identificación del sesgo sexista y patriarcal; condiciones estructurales que posibiliten la igualdad laboral de las mujeres judiciales, de sentencias judiciales y resoluciones vinculadas con los derechos de las mujeres, investigaciones sobre revictimización, entre otros-;
e) incluir la participación de distintos actores de la sociedad civil con un enfoque de interseccionalidad, sus organizaciones -por ej. observatorios- y las representaciones gremiales en el planteo de los temas a capacitar y de las medidas que en definitiva se adopten para transversalizar la perspectiva de género, junto con la visibilización de las prácticas discriminatorias (art. 7, incs. "d" y "e", Ley 26.485; MESECVI; Tercer Informe Hemisférico sobre la Implementación de la Convención de Belém do Pará, párr, 225).
6, Respecto de la rendición de cuentas de los sistemas de justicia, el Comité CEDAW ha recomendado a los Estados partes que realicen y faciliten estudios cualitativos y análisis de cuestiones de género críticas, en colaboración con organizaciones de la sociedad ciyil y las instituciones académicas, para destacar las prácticas, los procedimientos y la jurisprudencia que promueven o limitan el pleno acceso de las mujeres a La justicia (cfr. Recomendación General N° 33, párrafo 20, punto "c". También ver Observaciones finales sobre el séptimo
informe periódico de la Argentina (2015), en el remarca la falta de información sobre varias de las temáticas abordadas y la necesidad de producirla a través de la generación de datos estadísticos actualizados y desagregados según distintas variables).
5. Que en definitiva la existencia estratégica de un espacio concreto para asumir la institucionalización transversal del tema (cfr. art. 7 inc. "d", Ley 26.485), en concordancia con la posición asumida por la Corte Suprema de Justicia de la Corte Nacional -Oficina de la Mujer- y numerosos Tribunales Superiores y Cámaras Nacionales y Federales de nuestro país7, aportaría una señal importante en la consecución de la igualdad de género y el empoderamiento de las mujeres a fin de reflejar la voz de las mujeres en las decisiones que se adoptan como Poder del Estado.
6. Que en el expediente mencionado -3001-23850-2019- mis distinguidos colegas se han pronunciado en sentido negativo sobre mi propuesta de creación de una nueva dependencia para encargarse de la temática de género y, en particular, cumplimentar el rol de órgano de implementación de la ley 15134, dependencia concebida con mesura y austeridad pues puede viabilizarse sin erogación alguna a través del reordenamiento de misiones y funciones y redistribución acorde del personal existente. Que, en esas condiciones, debo expedirme ahora sobre esta asignación al Instituto de Estudios Judiciales de la problemática implicada, lo que naturalmente no puedo acompañar por parcial, insuficiente, incompleta y no abarcativa del conjunto de situaciones implicadas.
7. Que esta posición en modo alguno importa minorizar la trascendente labor que en el marco de su competencia desarrolla el Instituto de Estudios Judiciales. Antes bien, procura dar respuestas serias, efectivas y concretas a la situación de desigualdad manifiesta que el legislador intenta remediar a través de la ley 15134.
Así lo voto.
7, Así, por ejemplo, las Oficinas de la Mujer de Tucumán, San Juan, Salta, Neuquén, Entre Ríos, Formosa, La Pampa, Chubut, Jujuy, Río Negro, Santiago del Estero, Mendoza, Córdoba y Ciudad Autónoma de Buenos Aires; las Cámaras Federales de Apelaciones de Corrientes, La Plata, Mendoza, Paraná y el Distrito Federal Salta-Jujuy, y las Cámaras Nacionales de Casación Penal y del Trabajo.
El señor juez doctor Pettigiani, dijo:
Atento lo establecido en la ley provincial 15.134, dictada en el marco de la ley nacional 27.499, concuerdo con mis colegas preopinantes en que el Instituto de Estudios Judiciales debe ser la dependencia de esta Suprema Corte designada como órgano de implementación, con el alcance establecido en la norma provincial referida, toda vez que actualmente posee competencia específica para la capacitación permanente del personal de este Poder Judicial sobre las diversas temáticas vinculadas con la adecuada prestación del servicio de Justicia.
Sin perjuicio de ello, y más allá de las tareas de coordinación, cooperación y certificación académica que desarrolle el Instituto de Estudios Judiciales con la autoridad de aplicación provincial de la ley 27.499, considero que los programas de capacitación que sean implementados en el ámbito del Poder Judicial (conf. art. 5 inc. f, ley 15.134) deben ser previamente autorizados por esta Suprema Corte.
Por otra parte, entiendo que la propuesta de realización de tareas de investigación jurídica en el seno del Instituto de Estudios Judiciales (establecida en el art. 3°) excede la atención, función y recursos propios de este Poder Judicial -resultando incluso ajena a los específicos contenidos de la ley 15.134 (conf. art. 5)-, más propia de otras instituciones públicas, como las Universidades, sus Facultades y sus variados Institutos de Investigaciones, máxime en cuestiones que resultan atravesadas por múltiples disciplinas.
Así, la investigación jurídica (en ésta y en cualquier otra temática semejante, como podría ser en materia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, adultos mayores, personas discapacitadas, mujeres, personas privadas de su libertad, pueblos originarios, consumidores, trabajadores, etc.) posee su pertinente ámbito de desenvolvimiento, con sus particulares abordajes, perspectivas, idoneidades, requisitos y condicionamientos, sus diversos marcos teóricos, estrategias, métodos, procedimientos, productos y finalidades, más propios de las dependencias públicas e instituciones privadas con competencias y organización específicas en dicha labor, sin que se aprecien buenas razones que justifiquen -tampoco en estos tiempos- emplear una multiplicidad de esfuerzos y recursos públicos en simultáneo (materiales, personales, temporales, organizacionales, etc.), los que -en verdad- deben hallarse abocados, en cuanto respecta a este Poder Judicial, a la prestación del más eficiente servicio de Justicia (conf. arts. 1, 10, 11, 15, 46, 53, 160, 161 y ss., Const. provincial; arts. 1, 30, 32 y ccdtes., ley 5827; asimismo, Acordada 3872).
En todo caso, el Instituto de Estudios Judiciales y la Subsecretaría de Control de Gestión podrían encargarse de la elaboración de las Guías de Buenas Prácticas necesarias en esta materia (art. 6, ley 15.134), tal como lo vienen haciendo con las demás cuestiones vinculadas a la mejor prestación del servicio (conf. Anexo I, Ac. 3536; Resol. SC 598/11).
Por otro lado, en relación con la acreditación de los saberes que sean adquiridos por parte de los asistentes a los cursos, en ésta y en cualquier otra temática, observo que dicho tópico se halla directamente relacionado con los contenidos que sean concretamente impartidos en tales capacitaciones, de modo que ha de ser en su marco y con dichos programas (con intervención de los propios capacitadores) que se habrá de tener por cumplida aquélla exigencia. Luego, no creo propicio derivar la definición de tales extremos a una ulterior instancia por parte de la Secretaría de Personal (tal como se propone en el art. 4°).
Y finalmente, también sostengo que sin perjuicio de la colaboración entre las distintas áreas del Poder Judicial y el Instituto de Estudios Judiciales, éste debe organizar las capacitaciones en esta materia a través de cursos que dicten profesionales externos, con específicos saberes acreditados en las múltiples disciplinas que abordan la temática (conf. lo debatido en Exp. 3001-24634/19). En todo caso, cabría disponer que las capacitaciones sean realizadas incorporando adecuadamente las diversas perspectivas, debiendo el Instituto de Estudios Judiciales elevar para su aprobación, los respectivos contenidos auriculares (arts. 2, 4.a y c, 5.a yb, ley 15.134).
Así lo voto.
POR ELLO, la Suprema Corte de Justicia, por mayoría, en ejercicio de sus atribuciones,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°. Asignar al Instituto de Estudios Judiciales la función de órgano de implementación de la ley 15.134, con el alcance allí establecido.
ARTÍCULO 2°. Disponer que el Instituto de Estudios Judiciales desarrolle mecanismos de coordinación y cooperación académica con la autoridad de aplicación provincial de la ley 27.499, a los efectos de certificar los programas de capacitación vigentes en los términos del artículo 5 inc. f de la ley 15.134.
ARTÍCULO 3°. Promover a través del Instituto de Estudios Judiciales la realización de proyectos de investigación en la materia.
ARTÍCULO 4°, Establecer que la Secretaría de Personal de la Suprema Corte deberá implementar un mecanismo técnicamente idóneo que permita garantizar el acceso a la información en la materia y acreditar los saberes adquiridos bajo la modalidad de educación a distancia con especial referencia al cumplimiento de lo establecido en la ley 15.134 en el marco de la Ley Nacional 27.499 denominada "Ley Micaela de Capacitación Obligatoria en Género para todas las personas que integran los tres poderes del Estado".
ARTICULO 5°. La Subsecretaría de Tecnología Informática, la Secretaría de Planificación, la Secretaría de Personal, la Dirección de Justicia de Paz Letrada, la Dirección de Prensa y Comunicación, el Registro de Violencia Familiar de la Secretaría de Servicios Jurisdiccionales, prestarán colaboración con el Instituto de Estudios Judiciales así como también lo harán otros funcionarios de la Suprema Corte, con especial versación en el tema, que pudieran realizar aportes para la consecución de los objetivos de esta Resolución.
ARTÍCULO 6°. Regístrese. Comuníquese a la autoridad de aplicación de la ley 15.134 y publíquese con amplia difusión en la página web de la Suprema Corte.
FIRMADO: DANIEL FERNANDO SORIA, LUIS ESTEBAN GENOUD, EDUARDO JULIO PETTIGIANI, HILDA KOGAN, SERGIO GABRIEL TORRES, EDUARDO NÉSTOR DE LÁZZARI, MATIAS JOSE ALVAREZ, Secretario.
MATIAS TOSE ALVAREZ
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