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DATOS DE LA NORMA

Norma:

AC 3960

Contenido temático:

Modifica AC 2579 en sus arts.30 y 34

Fecha:

11/12/2019

Magistrados firmantes:

de Lázzari-Soria-Genoud-Kogan-Pettigiani-Torres

Origen:

SECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN

Alcance:

Vigente

Normativas relacionadas:

Normativas principales:

TEXTOS DE LA NORMA

 
                                                                                                                                         Ref.Expte.SPL N0007/2019
                                                                                  ACUERDO N° 3960
La Plata, 11 de diciembre de 2019. 
             VISTO: el Acuerdo N° 2579 por el que se reglamentó lo relativo al trámite para las cuentas, depósitos y libranzas judiciales y depósitos judiciales sin interés; y 
             CONSIDERANDO: I. Que, a través del Título IV del citado Acuerdo, se reguló lo atinente al "reconocimiento de intereses en los depósitos judiciales", indicándose las pautas aplicables en cuanto al monto mínimo, plazo y capitalización de intereses. 
             Que, en tal sentido, el articulo 30 establece que "se reconocerán las tasas de interés que abone el Banco por los depósitos en Caja de Ahorro Común Hipotecaria o Plazo Fijo intransferible no Ajustable, según corresponda", especificándose en el articulo 34 el procedimiento de respuesta del Banco de la Provincia de Buenos Aires al magistrado que ordenó imponer fondos con tasa para depósitos a plazo fijo. 
              II. Que ha llegado a conocimiento de este Tribunal que, frente a una orden judicial que impone a plazo fijo a la "tasa pasiva digital", el Banco de la Provincia de Buenos Aires ha contestado que, en el marco de las normas arriba citadas, no resulta posible ejecutar aquella orden, al entender que sólo se contempla el plazo fijo "tradicional". 
             III. Que de acuerdo a la información suministrada por la propia página web de la referida entidad bancaria, resulta ostensible que los accesorios que abona como tasa pasiva para los depósitos judiciales (v.gr. para el plazo de 30 a 59 días para los "depósitos a Plazo fijo transferibles e intransferibles", la tasa considerada ''tradicional''- se ubica en 18,00% de la T.N.A.V. y 19,56% de la T.E.A.V.), es considerablemente inferior - con diferencias como mínimo de un 25%, según el monto- que las que se reconoce a los particulares (v.gr. por el período de 30 a 44 días, tanto en el caso del ''plazo fijo digital" así como para el "depósito a plazo fijo intransferible - ATM" la tasa es del 43,00% T.N.A.V. y 52,59% T.E.A.V.). 
             Que los datos expuestos permiten advertir que aquella tasa de interés que abona el Banco para los depósitos judiciales no logra siquiera aproximarse a la preservación del valor de la cosa dada en depósito, provocando una progresiva depreciación del capital, y ello no puede ser tolerado frente al actual panorama inflacionario (según las cifras suministradas por el INDEC). Menos aun cuando esa disminución del capital tiene como contrapartida el aumento del spread o ganancia del Banco entre lo que paga por esos fondos -de origen judicial- y lo que obtiene en el mercado.
             Que, en efecto, es propio de un adecuado servicio de justicia frente a cuentas que no generan intereses apropiados y sobre todo ante al ya mencionado fenómeno inflacionario, que el magistrado procure el mantenimiento de ese valor.
             En este sentido se ha pronunciado el Máximo Tribunal de la Nación diciendo que, si el magistrado ordenó efectuar esa inversión, fue justamente porque tema interés en obtener además del beneficio de custodia, un rédito, o una inversión (CSJN, in re: ''Algodonera Lavallol S.A. s/quiebra", Fallos ...

 
                                                                                                                                         Ref.Expte.SPL N0007/2019
                                                                                  ACUERDO N° 3960
La Plata, 11 de diciembre de 2019. 
             VISTO: el Acuerdo N° 2579 por el que se reglamentó lo relativo al trámite para las cuentas, depósitos y libranzas judiciales y depósitos judiciales sin interés; y 
             CONSIDERANDO: I. Que, a través del Título IV del citado Acuerdo, se reguló lo atinente al "reconocimiento de intereses en los depósitos judiciales", indicándose las pautas aplicables en cuanto al monto mínimo, plazo y capitalización de intereses. 
             Que, en tal sentido, el articulo 30 establece que "se reconocerán las tasas de interés que abone el Banco por los depósitos en Caja de Ahorro Común Hipotecaria o Plazo Fijo intransferible no Ajustable, según corresponda", especificándose en el articulo 34 el procedimiento de respuesta del Banco de la Provincia de Buenos Aires al magistrado que ordenó imponer fondos con tasa para depósitos a plazo fijo. 
              II. Que ha llegado a conocimiento de este Tribunal que, frente a una orden judicial que impone a plazo fijo a la "tasa pasiva digital", el Banco de la Provincia de Buenos Aires ha contestado que, en el marco de las normas arriba citadas, no resulta posible ejecutar aquella orden, al entender que sólo se contempla el plazo fijo "tradicional". 
             III. Que de acuerdo a la información suministrada por la propia página web de la referida entidad bancaria, resulta ostensible que los accesorios que abona como tasa pasiva para los depósitos judiciales (v.gr. para el plazo de 30 a 59 días para los "depósitos a Plazo fijo transferibles e intransferibles", la tasa considerada ''tradicional''- se ubica en 18,00% de la T.N.A.V. y 19,56% de la T.E.A.V.), es considerablemente inferior - con diferencias como mínimo de un 25%, según el monto- que las que se reconoce a los particulares (v.gr. por el período de 30 a 44 días, tanto en el caso del ''plazo fijo digital" así como para el "depósito a plazo fijo intransferible - ATM" la tasa es del 43,00% T.N.A.V. y 52,59% T.E.A.V.). 
             Que los datos expuestos permiten advertir que aquella tasa de interés que abona el Banco para los depósitos judiciales no logra siquiera aproximarse a la preservación del valor de la cosa dada en depósito, provocando una progresiva depreciación del capital, y ello no puede ser tolerado frente al actual panorama inflacionario (según las cifras suministradas por el INDEC). Menos aun cuando esa disminución del capital tiene como contrapartida el aumento del spread o ganancia del Banco entre lo que paga por esos fondos -de origen judicial- y lo que obtiene en el mercado.
             Que, en efecto, es propio de un adecuado servicio de justicia frente a cuentas que no generan intereses apropiados y sobre todo ante al ya mencionado fenómeno inflacionario, que el magistrado procure el mantenimiento de ese valor.
             En este sentido se ha pronunciado el Máximo Tribunal de la Nación diciendo que, si el magistrado ordenó efectuar esa inversión, fue justamente porque tema interés en obtener además del beneficio de custodia, un rédito, o una inversión (CSJN, in re: ''Algodonera Lavallol S.A. s/quiebra", Fallos 333:394). 
             IV.- Que, esta Suprema Corte ha tenido oportunidad de expedirse sobre el régimen jurídico de los depósitos judiciales (ver, entre otros, causas I. 1655, "Mosquera", res. de 2-VII-2003, Ac. 86.243, "Bellmann", sent. de 4-VII-2003, Ac. 88.072, "Orozco", res. de 6-VIII-2003; Ac. 89.848, res. del 2-VII-2003; Ac. 95.873, res. del 24-V-2006; Ac. 94.748, res. del 24-V-2006; Ac. 84.110, sent. del 06-IX-06; Ac. 99.265, sent. del 23-V-2007; Ac. 92.930, sent. del 30-               V-2007; Ac. 90.040, sent. del 31-VIII-2007; Ac. 96.094, sent. del 5-IX-2007, Ac. 95121, sent. 08- VII-2008) al sostener que "los depósitos del juicio son confiados por razones de conveniencia práctica, al Banco oficial de la Provincia (conf arts. 280, 529, 563, 581 CPCC; 1 y 6 del texto ordenado del dec. ley 9434/79 orgánica del Banco de la Provincia de Buenos Aires-)", entidad que "obra como colaborador al servicio de la actividad jurisdiccional, con clara finalidad de custodia de los depósitos a la orden de los órganos judiciales, como concretamente se viera ya expresado en la Ley 2752 cuando estableciera las facultades de esta Suprema Corte de Justicia de presenciar el arqueo mensual de caja de fondos ingresados en tal concepto, siempre que lo juzgare conveniente, y habla de la caja donde se custodien los depósitos judiciales (art. 6 ley cit.)”. 
             En esta línea cabe agregar que si bien es cierto que los bancos son los depositarios de los fondos con una finalidad tuitiva, en tanto colaboradores del servicio de la actividad jurisdiccional y están obligados a recibirlos por manda legal, también lo es que, con ellos se incrementa la capacidad prestable, presentándose como un negocio bancario desde el momento en que posibilitan la realización de operaciones de colocación de fondos (in re: ''Algodonera Lavallol S.A. s/quiebra", cit). 
            Que, ello así, el Banco depositario incrementa su capacidad prestable notoriamente y sin esfuerzo alguno de captación de depósitos, a través del depósito cautivo que significa el ser agente financiero del Poder Judicial. Ese negocio financiero de poder colocar esos fondos en el mercado constituye un beneficio extra que tiene el banco receptor, que habría de resultar -dado los montos involucrados en la sumatoria de depósitos del Poder Judicial por los distintos procesos, el que asciende en cuentas a la vista a la suma de $13.000.000.000 y USD 80.500.000 y en plazos fijo la suma de $ 3.500.000.000 y USD 94.500.000- sumamente relevante de por si, como para justificar un trato, sino preferencial, al menos equitativo con el resto de los depositantes. 
            V. Que la conducta asumida por el Banco de la Provincia de Buenos Aires - de liquidar intereses por debajo de las tasas existentes, e incluso, de las que la propia institución financiera ofrece al público en general-, violenta principios básicos que no pueden desentenderse, así como también la normativa vigente del Banco Central (Banco Central de la República Argentina. Normas que rigen para los depósitos en las cuentas de ahorro, cuenta sueldo y especiales. Sección 3. Especiales 3.6 cuentas a la vista para uso judicial. Texto ordenado al 22/08/2019 -última comunicación incorporada "A" 6762 -; y Normas que rigen para los depósitos e inversiones a plazo. Sección 1. A plazo fijo. 1.11.1. Texto ordenado al 17/04/2019 -última comunicación incorporada "A" 6678-. Obtenidas en www.bcra.gov.ar). 
            Denota un claro apartamiento de las directivas de actuar con lealtad y buena fe, que en caso se toma aún más exigible en tanto la Provincia no es un cliente común, desde que le ha designado su agente financiero (art. 6, 1° párr., Decr. Ley N° 9434/79). Y tal designación en modo alguno puede significar un premio para la institución crediticia en detrimento de los intereses de la Provincia y de quienes en virtud de tal relación se vieran forzados a operar con ella, sino antes bien, la asunción de mayores responsabilidades y compromisos para la satisfacción de los intereses superiores de la Provincia y de estos últimos. 
             Máxime cuando una gran cantidad de los ciudadanos por uno u otro motivo tienen fondos a resguardo del Poder Judicial. Magro resguardo se les proporciona en las condiciones que antes se detallan, con tasas de interés que rondan 30 puntos menos de las que obtiene cualquier particular en la misma institución. 
Es más, genera especial preocupación la condición en la que se sitúa a niños y personas con capacidad restringida, al ser habitual la constitución de plazos fijos para resguardar el dinero resultante de indemnizaciones, mientras se decide la inversión al respecto. Estos casos, así como el de los procesos concursales y de quiebra el interés público se encuentra especialmente comprometido. 
             Por cierto que no seria razonable exigir al agente financiero actos altruistas o tan siquiera un apartamiento de la ecuación económica que le acuerda rentabilidad a su negocio, pero una cosa es admitir la razonabilidad de ésta y otra muy distinta permitir que se aproveche de la situación excluyente que ejerce sobre los depósitos para obtener utilidades varias veces superiores a las que podría obtener de cualquier otro cliente. 
            Dicha posición excluyente en la que se encuentra actualmente la entidad bancaria no la habilita a apartase de las tasas de mercado en perjuicio de los justiciables con quien el Estado Provincial tiene un compromiso insoslayable de afianzar sus derechos y el servicio de justicia. (conf preámbulos de las Constitución Nacional y Constitución Provincial, arts. 5° de la primera y 15 de la segunda; 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en condiciones de vulnerabilidad, entre otros). 
            VI. Que, en base a ello, si bien no existe un sólo párrafo en el Acuerdo N° 2579 -que invoca la entidad bancaria- que justifique la merma de intereses en imposiciones a plazo fijo, resulta conveniente realizar ajustes a los mencionados artículos 30 y 34 de aquel Acuerdo - dictado el 7 de diciembre de 1993-, para adaptarlo a la realidad actual, estableciéndose la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a plazo fijo, vigente al momento de la orden judicial respectiva que imponga dichos fondos (doctr. por analogía, en precedentes de este Tribunal B. 62.488, "Ubertalli", sentencia de 18-V-2016 y C. 119.176, "Cabrera", sentencia de 15- VI-2016 y en varios posteriores B. 65.725, "Martinez", sent. del 15-VI-2016, B. 64.434, "Scopel" y B. 55.460, "Gómez", ambas sent. del 29-VI-2016 y B. 60.902, "Zubiarrain" sent. dell0-VlII-2016, entre otras). 
            VII. Al propio tiempo, sentado lo que antecede, y teniendo en cuenta las sumas de dinero que se encuentran depositadas en cuentas judiciales a la vista ($ 13.000.000.000 y USD 80.500.000, respectivamente), toda vez que la administración y disposición de fondos en los procesos judiciales implica el ejercicio del poder público estatal a cargo de los jueces, y que los depósitos judiciales integran la prestación del servicio de justicia cuya tutela efectiva e integral debe asegurarse (arts. 15 Const. Prov.; 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros); corresponde instar a los magistrados a la adopción de las medidas conducentes para asegurar el mantenimiento del valor de dichas sumas a su orden. 
            POR ELLO, la Suprema Corte de Justicia en ejercicio de sus atribuciones, 
                                                                                       ACUERDA:
            Articulo 1°. Modificar el texto del artículo 30 del Acuerdo N° 2579, el que quedará redactado de la siguiente manera: 
"Articulo 30: Se reconocerán las tasas de interés más altas que abone el Banco por los depósitos en Caja de Ahorro Común, o Plazo Fijo- cualquiera sea la modalidad de costitución de este último entre el órgano judicial y la Entidad Bancaria-, según corresponda". 
           Articulo 2-. Modificar el texto del inciso 1° del artículo 34 del Acuerdo N° 2579, el que quedará redactado de la siguiente manera: 
"Articulo 34- I) La comunicación al Juez: Cumplimentada la orden de imponer fondos con la tasa más alta para depósitos a Plazo Fijo, el Banco comunicará al Juez o Tribunal mediante oficio de respuesta, el monto impuesto, plazo, vencimiento y tasas de Interés anual nominal y efectiva." 
          Articulo 3-. Instar a los magistrados a cuya orden se encuentren depositadas sumas de dinero en cuentas judiciales a la vista a adoptar las medidas conducentes para asegurar el mantenimiento del valor de los montos allí depositados. 
          Articulo 4°: Regístrese y comuníquese. Publíquese en el Boletín Oficial y en el sitio WEB de esta Suprema Corte de Justicia. 
 
FIRMADO: EDUARDO NESTOR de LAZZARI, DANIEL FERNANDO SORIA, LUIS ESTEBAN GENOUD, HILDA KOGAN, EDUARDO JULIO PETTIGIANI, SERGIO GABRIEL TORRES, NESTOR TRABUCCO, Secretario.
 


 

Ref.Expte.SPL N0007/2019

ACUERDO N° 3960

La Plata, 11 de diciembre de 2019.

                        VISTO: el Acuerdo N° 2579 por el que se reglamentó lo relativo al trámite para las cuentas, depósitos y libranzas judiciales y depósitos judiciales sin interés; y

                        CONSIDERANDO: I. Que, a través del Título IV del citado Acuerdo, se reguló lo atinente al "reconocimiento de intereses en los depósitos judiciales", indicándose las pautas aplicables en cuanto al monto mínimo, plazo y capitalización de intereses.

                        Que, en tal sentido, el articulo 30 establece que "se reconocerán las tasas de interés que abone el Banco por los depósitos en Caja de Ahorro Común Hipotecaria o Plazo Fijo intransferible no Ajustable, según corresponda", especificándose en el articulo 34 el procedimiento de respuesta del Banco de la Provincia de Buenos Aires al magistrado que ordenó imponer fondos con tasa para depósitos a plazo fijo.

                        II. Que ha llegado a conocimiento de este Tribunal que, frente a una orden judicial que impone a plazo fijo a la "tasa pasiva digital", el Banco de la Provincia de Buenos Aires ha contestado que, en el marco de las normas arriba citadas, no resulta posible ejecutar aquella orden, al entender que sólo se contempla el plazo fijo "tradicional".

                        III. Que de acuerdo a la información suministrada por la propia página web de la referida entidad bancaria, resulta ostensible que los accesorios que abona como tasa pasiva para los depósitos judiciales (v.gr. para el plazo de 30 a 59 días para los "depósitos a Plazo fijo transferibles e intransferibles", la tasa considerada ''tradicional''- se ubica en 18,00% de la T.N.A.V. y 19,56% de la T.E.A.V.), es considerablemente inferior - con diferencias como mínimo de un 25%, según el monto- que las que se reconoce a los particulares (v.gr. por el período de 30 a 44 días, tanto en el caso del ''plazo fijo digital" así como para el "depósito a plazo fijo intransferible - ATM" la tasa es del 43,00% T.N.A.V. y 52,59% T.E.A.V.).

                        Que los datos expuestos permiten advertir que aquella tasa de interés que abona el Banco para los depósitos judiciales no logra siquiera aproximarse a la preservación del valor de la cosa dada en depósito, provocando una progresiva depreciación del capital, y ello no puede ser tolerado frente al actual panorama inflacionario (según las cifras suministradas por el INDEC). Menos aun cuando esa disminución del capital tiene como contrapartida el aumento del spread o ganancia del Banco entre lo que paga por esos fondos -de origen judicial- y lo que obtiene en el mercado.

            Que, en efecto, es propio de un adecuado servicio de justicia frente a cuentas que no generan intereses apropiados y sobre todo ante al ya mencionado fenómeno inflacionario, que el magistrado procure el mantenimiento de ese valor.

                        En este sentido se ha pronunciado el Máximo Tribunal de la Nación diciendo que, si el magistrado ordenó efectuar esa inversión, fue justamente porque tema interés en obtener además del beneficio de custodia, un rédito, o una inversión (CSJN, in re: ''Algodonera Lavallol S.A. s/quiebra", Fallos 333:394).

                        IV.- Que, esta ...

 

Ref.Expte.SPL N0007/2019

ACUERDO N° 3960

La Plata, 11 de diciembre de 2019.

                        VISTO: el Acuerdo N° 2579 por el que se reglamentó lo relativo al trámite para las cuentas, depósitos y libranzas judiciales y depósitos judiciales sin interés; y

                        CONSIDERANDO: I. Que, a través del Título IV del citado Acuerdo, se reguló lo atinente al "reconocimiento de intereses en los depósitos judiciales", indicándose las pautas aplicables en cuanto al monto mínimo, plazo y capitalización de intereses.

                        Que, en tal sentido, el articulo 30 establece que "se reconocerán las tasas de interés que abone el Banco por los depósitos en Caja de Ahorro Común Hipotecaria o Plazo Fijo intransferible no Ajustable, según corresponda", especificándose en el articulo 34 el procedimiento de respuesta del Banco de la Provincia de Buenos Aires al magistrado que ordenó imponer fondos con tasa para depósitos a plazo fijo.

                        II. Que ha llegado a conocimiento de este Tribunal que, frente a una orden judicial que impone a plazo fijo a la "tasa pasiva digital", el Banco de la Provincia de Buenos Aires ha contestado que, en el marco de las normas arriba citadas, no resulta posible ejecutar aquella orden, al entender que sólo se contempla el plazo fijo "tradicional".

                        III. Que de acuerdo a la información suministrada por la propia página web de la referida entidad bancaria, resulta ostensible que los accesorios que abona como tasa pasiva para los depósitos judiciales (v.gr. para el plazo de 30 a 59 días para los "depósitos a Plazo fijo transferibles e intransferibles", la tasa considerada ''tradicional''- se ubica en 18,00% de la T.N.A.V. y 19,56% de la T.E.A.V.), es considerablemente inferior - con diferencias como mínimo de un 25%, según el monto- que las que se reconoce a los particulares (v.gr. por el período de 30 a 44 días, tanto en el caso del ''plazo fijo digital" así como para el "depósito a plazo fijo intransferible - ATM" la tasa es del 43,00% T.N.A.V. y 52,59% T.E.A.V.).

                        Que los datos expuestos permiten advertir que aquella tasa de interés que abona el Banco para los depósitos judiciales no logra siquiera aproximarse a la preservación del valor de la cosa dada en depósito, provocando una progresiva depreciación del capital, y ello no puede ser tolerado frente al actual panorama inflacionario (según las cifras suministradas por el INDEC). Menos aun cuando esa disminución del capital tiene como contrapartida el aumento del spread o ganancia del Banco entre lo que paga por esos fondos -de origen judicial- y lo que obtiene en el mercado.

            Que, en efecto, es propio de un adecuado servicio de justicia frente a cuentas que no generan intereses apropiados y sobre todo ante al ya mencionado fenómeno inflacionario, que el magistrado procure el mantenimiento de ese valor.

                        En este sentido se ha pronunciado el Máximo Tribunal de la Nación diciendo que, si el magistrado ordenó efectuar esa inversión, fue justamente porque tema interés en obtener además del beneficio de custodia, un rédito, o una inversión (CSJN, in re: ''Algodonera Lavallol S.A. s/quiebra", Fallos 333:394).

                        IV.- Que, esta Suprema Corte ha tenido oportunidad de expedirse sobre el régimen jurídico de los depósitos judiciales (ver, entre otros, causas I. 1655, "Mosquera", res. de 2-VII-2003, Ac. 86.243, "Bellmann", sent. de 4-VII-2003, Ac. 88.072, "Orozco", res. de 6-VIII-2003; Ac. 89.848, res. del 2-VII-2003; Ac. 95.873, res. del 24-V-2006; Ac. 94.748, res. del 24-V-2006; Ac. 84.110, sent. del 06-IX-06; Ac. 99.265, sent. del 23-V-2007; Ac. 92.930, sent. del 30-V-2007; Ac. 90.040, sent. del 31-VIII-2007; Ac. 96.094, sent. del 5-IX-2007, Ac. 95121, sent. 08- VII-2008) al sostener que "los depósitos del juicio son confiados por razones de conveniencia práctica, al Banco oficial de la Provincia (conf arts. 280, 529, 563, 581 CPCC; 1 y 6 del texto ordenado del dec. ley 9434/79 orgánica del Banco de la Provincia de Buenos Aires-)", entidad que "obra como colaborador al servicio de la actividad jurisdiccional, con clara finalidad de custodia de los depósitos a la orden de los órganos judiciales, como concretamente se viera ya expresado en la Ley 2752 cuando estableciera las facultades de esta Suprema Corte de Justicia de presenciar el arqueo mensual de caja de fondos ingresados en tal concepto, siempre que lo juzgare conveniente, y habla de la caja donde se custodien los depósitos judiciales (art. 6 ley cit.)”.

                        En esta línea cabe agregar que si bien es cierto que los bancos son los depositarios de los fondos con una finalidad tuitiva, en tanto colaboradores del servicio de la actividad jurisdiccional y están obligados a recibirlos por manda legal, también lo es que, con ellos se incrementa la capacidad prestable, presentándose como un negocio bancario desde el momento en que posibilitan la realización de operaciones de colocación de fondos (in re: ''Algodonera Lavallol S.A. s/quiebra", cit).

                        Que, ello así, el Banco depositario incrementa su capacidad prestable notoriamente y sin esfuerzo alguno de captación de depósitos, a través del depósito cautivo que significa el ser agente financiero del Poder Judicial. Ese negocio financiero de poder colocar esos fondos en el mercado constituye un beneficio extra que tiene el banco receptor, que habría de resultar -dado los montos involucrados en la sumatoria de depósitos del Poder Judicial por los distintos procesos, el que asciende en cuentas a la vista a la suma de $13.000.000.000 y USD 80.500.000 y en plazos fijo la suma de $ 3.500.000.000 y USD 94.500.000- sumamente relevante de por si, como para justificar un trato, sino preferencial, al menos equitativo con el resto de los depositantes.

                        V. Que la conducta asumida por el Banco de la Provincia de Buenos Aires - de liquidar intereses por debajo de las tasas existentes, e incluso, de las que la propia institución financiera ofrece al público en general-, violenta principios básicos que no pueden desentenderse, así como también la normativa vigente del Banco Central (Banco Central de la República Argentina. Normas que rigen para los depósitos en las cuentas de ahorro, cuenta sueldo y especiales. Sección 3. Especiales 3.6 cuentas a la vista para uso judicial. Texto ordenado al 22/08/2019 -última comunicación incorporada "A" 6762 -; y Normas que rigen para los depósitos e inversiones a plazo. Sección 1. A plazo fijo. 1.11.1. Texto ordenado al 17/04/2019 -última comunicación incorporada "A" 6678-. Obtenidas en www.bcra.gov.ar).

                        Denota un claro apartamiento de las directivas de actuar con lealtad y buena fe, que en caso se toma aún más exigible en tanto la Provincia no es un cliente común, desde que le ha designado su agente financiero (art. 6, 1° párr., Decr. Ley N° 9434/79). Y tal designación en modo alguno puede significar un premio para la institución crediticia en detrimento de los intereses de la Provincia y de quienes en virtud de tal relación se vieran forzados a operar con ella, sino antes bien, la asunción de mayores responsabilidades y compromisos para la satisfacción de los intereses superiores de la Provincia y de estos últimos.

                        Máxime cuando una gran cantidad de los ciudadanos por uno u otro motivo tienen fondos a resguardo del Poder Judicial. Magro resguardo se les proporciona en las condiciones que antes se detallan, con tasas de interés que rondan 30 puntos menos de las que obtiene cualquier particular en la misma institución.

                        Es más, genera especial preocupación la condición en la que se sitúa a niños y personas con capacidad restringida, al ser habitual la constitución de plazos fijos para resguardar el dinero resultante de indemnizaciones, mientras se decide la inversión al respecto. Estos casos, así como el de los procesos concursales y de quiebra el interés público se encuentra especialmente comprometido.

                        Por cierto que no seria razonable exigir al agente financiero actos altruistas o tan siquiera un apartamiento de la ecuación económica que le acuerda rentabilidad a su negocio, pero una cosa es admitir la razonabilidad de ésta y otra muy distinta permitir que se aproveche de la situación excluyente que ejerce sobre los depósitos para obtener utilidades varias veces superiores a las que podría obtener de cualquier otro cliente.

                        Dicha posición excluyente en la que se encuentra actualmente la entidad bancaria no la habilita a apartase de las tasas de mercado en perjuicio de los justiciables con quien el Estado Provincial tiene un compromiso insoslayable de afianzar sus derechos y el servicio de justicia. (conf preámbulos de las Constitución Nacional y Constitución Provincial, arts. 5° de la primera y 15 de la segunda; 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en condiciones de vulnerabilidad, entre otros).

                        VI. Que, en base a ello, si bien no existe un sólo párrafo en el Acuerdo N° 2579 -que invoca la entidad bancaria- que justifique la merma de intereses en imposiciones a plazo fijo, resulta conveniente realizar ajustes a los mencionados artículos 30 y 34 de aquel Acuerdo - dictado el 7 de diciembre de 1993-, para adaptarlo a la realidad actual, estableciéndose la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a plazo fijo, vigente al momento de la orden judicial respectiva que imponga dichos fondos (doctr. por analogía, en precedentes de este Tribunal B. 62.488, "Ubertalli", sentencia de 18-V-2016 y C. 119.176, "Cabrera", sentencia de 15- VI-2016 y en varios posteriores B. 65.725, "Martinez", sent. del 15-VI-2016, B. 64.434, "Scopel" y B. 55.460, "Gómez", ambas sent. del 29-VI-2016 y B. 60.902, "Zubiarrain" sent. dell0-VlII-2016, entre otras).

                        VII. Al propio tiempo, sentado lo que antecede, y teniendo en cuenta las sumas de dinero que se encuentran depositadas en cuentas judiciales a la vista ($ 13.000.000.000 y USD 80.500.000, respectivamente), toda vez que la administración y disposición de fondos en los procesos judiciales implica el ejercicio del poder público estatal a cargo de los jueces, y que los depósitos judiciales integran la prestación del servicio de justicia cuya tutela efectiva e integral debe asegurarse (arts. 15 Const. Prov.; 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros); corresponde instar a los magistrados a la adopción de las medidas conducentes para asegurar el mantenimiento del valor de dichas sumas a su orden.

                        POR ELLO, la Suprema Corte de Justicia en ejercicio de sus atribuciones,

ACUERDA:

                        Articulo 1°. Modificar el texto del artículo 30 del Acuerdo N° 2579, el que quedará redactado de la siguiente manera:

                        "Articulo 30: Se reconocerán las tasas de interés más altas que abone el Banco por los depósitos en Caja de Ahorro Común, o Plazo Fijo- cualquiera sea la modalidad de costitución de este último entre el órgano judicial y la Entidad Bancaria-, según corresponda".

                        Articulo 2-. Modificar el texto del inciso 1° del artículo 34 del Acuerdo N° 2579, el que quedará redactado de la siguiente manera:

                        "Articulo 34- I) La comunicación al Juez: Cumplimentada la orden de imponer fondos con la tasa más alta para depósitos a Plazo Fijo, el Banco comunicará al Juez o Tribunal mediante oficio de respuesta, el monto impuesto, plazo, vencimiento y tasas de Interés anual nominal y efectiva."

                        Articulo 3-. Instar a los magistrados a cuya orden se encuentren depositadas sumas de dinero en cuentas judiciales a la vista a adoptar las medidas conducentes para asegurar el mantenimiento del valor de los montos allí depositados.

                        Articulo 4°: Regístrese y comuníquese. Publíquese en el Boletín Oficial y en el sitio WEB de esta Suprema Corte de Justicia.

FIRMADO: EDUARDO NESTOR de LAZZARI, DANIEL FERNANDO SORIA, LUIS ESTEBAN GENOUD, HILDA KOGAN, EDUARDO JULIO PETTIGIANI, SERGIO GABRIEL TORRES, NESTOR TRABUCCO, Secretario.